Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900260
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019

LEXTA20190822-013 - Jose Orlando Sotero Esteva v. Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JOSÉ ORLANDO
SOTERO ESTEVA
Ex Parte
Peticionario
KLCE201900260
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm.: J JV2015-0718 (603) Sobre: Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2019.

Comparece ante nosotros el señor José Orlando Sotero Esteva (en lo sucesivo, peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 16 de enero de 2019 y notificada el 28 de enero de 2019. Mediante la misma, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Petición de Autorización Judicial para ingresar al incapaz Ángel Pablo Sotero Esteva (en lo sucesivo, incapaz) al Instituto Psicopedagógico de Puerto Rico.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari solicitado.

I.

El 6 de agosto de 2015, el peticionario presentó una Petición[1]

para declarar incapaz al señor Ángel Pablo Sotero Esteva, y que se le nombrara su tutor legal. El señor Ángel Pablo Sotero Esteva padecía de varias condiciones de salud, incluyendo epilepsia, hidrocefalia, deterioro mental moderado, discapacidad mental moderada, y retraso mental. Mediante Resolución[2]

del 30 de septiembre de 2015, dicha Petición fue concedida. En aquel momento, el tutelado vivía en una residencia junto con su padre, el señor Walter Sotero Irizarry. El señor Jaime Ramón Sotero Esteva, hermano del incapaz, también vivía al lado de dicha residencia. El incapaz era cuidado por varias personas: su padre, el peticionario, su hermano vecino, y ayuda contratada que supervisaba y manejaba sus necesidades en distintos turnos de trabajo. En las noches, el incapaz se quedaba solo en su casa, pues su cuarto tiene una cámara de seguridad a la que el peticionario y una de sus cuidadoras tienen acceso.

El padre del incapaz falleció durante el mes de mayo de 2018, por lo que el incapaz quedó al cuidado de las personas anteriormente mencionadas. El 23 de agosto de 2018, el peticionario presentó una Moción de Autorización de Ingreso del Incapaz como Interno al Instituto Psicopedagógico de Puerto Rico[3].

Alegó que los hermanos del incapaz analizaron las posibilidades de cuido, servicios y seguridad económica para él, y habían determinado que ingresarlo en el Instituto Psicopedagógico de Puerto Rico (en adelante, IPPR) era lo mejor para él.

A tenor con dicha solicitud, el 28 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018, se celebró una Vista de Autorización Judicial. Durante la misma, declararon el peticionario y el señor Jaime Ramón Sotero Esteva. Además, el Tribunal solicitó al peticionario presentar evidencia de los gastos reclamados. En cumplimiento con dicha orden, el 4 de septiembre de 2018, el peticionario presentó una Moción, en la cual incluyó varios documentos que, según él, sustentaban los gastos reclamados en concepto de cuidado del incapaz.

Luego de celebrada la vista, el 24 de septiembre de 2018, la Procuradora de Asuntos de Familia (en adelante, Procuradora) presentó un Memorando de Derecho Emitiendo Dictamen Fiscal[4]. Mediante el mismo, la Procuradora no favoreció el ingreso del incapaz al IPPR, pues entendió que la prueba ofrecida no lo justificaba. Además, entendió que la solicitud de ingreso no era útil ni conveniente para el incapaz. Por su parte, el peticionario presentó distintos escritos reiterando su solicitud y exponiendo por qué no concurría con lo planteado por la Procuradora.[5]

El 16 de enero de 2019, el Tribunal emitió una Resolución[6], mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Petición de Autorización Judicial. El Tribunal señaló que, a pesar del peticionario haber sometido la evidencia solicitada en cuanto a los gastos reclamados, no se había cumplido con la totalidad de dicha orden. Ello, pues no se produjo evidencia del dinero desembolsado en concepto de pago a las cuidadoras, ni se había producido la totalidad de algunas facturas, entre otros.

El Tribunal concluyó que, a la luz de la prueba presentada durante la vista, el dinero no representaba un problema mayor para el bienestar del incapaz, “comparado con el que le podría ocasionar al incapaz el ingresar al Instituto Psicopedagógico.”[7]

Además, señaló que el peticionario y su hermano no supieron indicar los servicios ofrecidos por el IPPR que beneficiarían al incapaz. Asimismo, el Tribunal indicó lo siguiente:

[n]o hay dudas de que en el Instituto Psicopedagógico el incapaz tendrá que convivir con otros internos, con diferentes condiciones, hábitos y sumada la situación de que no podría recibir visitas por un periodo de tiempo, el cual no pudieron expresar con exactitud. Además, que el incapaz tendría que cambiar completamente su rutina diaria, pues tendría que adaptarse a un nuevo estilo de vida. El incapaz en este caso lleva más de 20 años viviendo en su casa, realizando la misma rutina día tras día, con facilidades exclusivas para él y conviviendo con sus familiares.[8]

Así las cosas, el Tribunal determinó que la evidencia presentada por el peticionario no demostró que el ingreso del incapaz al IPPR fuese conveniente o adecuado, ni que ello fuese necesario y beneficioso para él.

Inconforme con dicha Resolución, el peticionario acude ante nosotros con los siguientes planteamientos:

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