Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900731
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900731 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí Caso Núm. AR2019CV00702 (102) Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2019.
Examinado el recurso presentado, se acoge como un certiorari y se mantiene la misma designación alfanumérica. Mediante dicho recurso comparece ante este tribunal la señora Brenda Enid Rodríguez Laureano, en adelante Sra.
Rodríguez o la parte peticionaria. Los hechos fácticos indispensables para la comprensión de la controversia se detallan a continuación.
Expone la peticionaria en su escrito que, el 11 de enero de 2019, firmó un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra con el señor José J.
Cruz Arroyo. El objeto del arrendamiento era una propiedad inmueble, propiedad del señor Cruz Arroyo en el Barrio Florida en Barceloneta. La vigencia contractual era de 5 años. La peticionaria sostuvo que, el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra fue perfeccionado mediante el pago del depósito acordado para la opción y los subsiguientes pagos de cánones de arrendamiento. Expuso que, aunque el señor José J. Cruz Arroyo falleció, continúo pagando el arrendamiento a las únicas hijas del señor Cruz Arroyo, de conformidad con el contrato. Informó que estas se negaron a efectuar la compraventa y le informaron que el señor William Datiz Gordillo, en representación de Juan Pablo Cruz Arroyo, María Datiz Gordillo y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos últimos, en adelante los demandantes, habían presentado una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra la Sucn. de José Joaquín Cruz Arroyo, compuesta por, Xiomara Marie Cruz Soto y Carla Noery Cruz Soto, en adelante las recurridas.[1] En la demanda reclamaban el pago de $96,000.00 por concepto de principal, $50,590.55 por concepto de intereses y el 10% del total de la deuda para costas y honorarios de abogado. Basaban su reclamo en un Pagaré al Portador suscrito por José J.
Cruz Arroyo, padre de las recurridas. Afirmaban que, para garantizar el Pagaré, el padre había otorgado una Escritura de Hipoteca en Garantía de Pagaré el 3 de septiembre de 2008. La hipoteca antes mencionada constaba inscrita por lo que, vencida la obligación garantizada mediante hipoteca, sin que se hubiese recibido el pago, habiéndosele requerido el pago infructuosamente, se consideraba la deuda vencida en su totalidad, siendo la misma líquida y exigible. La propiedad gravada por la hipoteca es la misma propiedad que la peticionaria arrendó.
Sostiene la parte peticionaria, en su escrito que, solicitó intervenir en la demanda fundamentándose en su derecho como arrendataria conforme el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de la propiedad.
Informa que el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia declarando con lugar la ejecución de la hipoteca y, además, una resolución ordenando a la parte demandante expresarse sobre la solicitud de intervención.
Afirmó que, por cautela, presentó una Moción informativa urgente y solitud de reconsideración. Expone que el foro primario, el 18 de junio del año en curso, concedió un término a las partes para expresar su posición, por lo que concluyó que el TPI había acogido la reconsideración y había paralizado los términos.
Manifestó que inmediatamente después, las recurridas junto con la parte demandante, presentaron una Moción conjunta sobre dación en pago, en la cual las recurridas cedieron la propiedad que garantizaba la hipoteca objeto de la ejecución y sobre la cual ella había formalizado el contrato. Además, se opusieron a la intervención. Aunque la peticionaria presentó Urgente moción informativa reiterando solicitud de orden de paralización de ejecución de sentencia y para respetar la posición de la parte interventora, el Tribunal de Primera Instancia aprobó la dación en pago y declaró académica la intervención.
Inconforme, la parte peticionaria sostiene que el foro primario cometió los errores siguientes:
1) Erró el TPI al emitir Sentencia estando pendiente una Solicitud de Intervención de una parte indispensable.
2) Erró el TPI al declarar académica la Solicitud de Intervención de parte indispensable, por la presentación de una mera moción sobre dación en pago que no cumple con los requisitos de esta figura jurídica para extinguir la deuda.
3) Erró el TPI al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba