Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201801013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801013
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019

LEXTA20190827-002 - Banco Popular De PR v. Bufete Luis A.

Rivera Cabrera Psc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
BUFETE LUIS A. RIVERA CABRERA PSC; T/C/P LUIS A. RIVERA CABRERA
Apelante
KLAN201801013
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil número: K CD2013-0965 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2019.

Comparecen ante nos el señor Luis A. Rivera Cabrera y el Bufete Luis A. Rivera Cabrera, PSC (en conjunto, “los apelantes”) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 12 de enero de 2018 y notificada el 17 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el foro primario declara Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico y, en consecuencia, condena a los apelantes al pago de las sumas reclamadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCA la Sentencia apelada.

-I-

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El recurso de epígrafe inicia el 29 de abril de 2013, ocasión en que el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o “el apelado”) incoa una demanda sobre cobro de dinero contra los apelantes. Alega ser el legítimo tenedor de un pagaré obligacional suscrito en el 2005 entre los apelantes y el desaparecido Westernbank Puerto Rico (“Westernbak”). Así pues, aduce que Westernbank le concedió una línea de crédito comercial de $100,000.00 a los apelantes, la cual quedó evidenciada mediante un Convenio de Línea de Crédito. El BPPR sostiene que los apelantes han incumplido con su obligación de pago, pese a sus múltiples gestiones de cobro. Por consiguiente, declara vencida la totalidad de la deuda y solicita el pago de $100,000.00 de principal adeudado, más $8,471.57 por concepto de intereses acumulados; y $10,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, los apelantes presentan sus respectivas alegaciones responsivas. En lo aquí pertinente, el Bufete admite que obtuvo una línea de crédito de Westernbank; sin embargo, niega que el señor Rivera Cabrera se haya obligado a responder solidariamente por la misma. Por su parte, el señor Rivera Cabrera indica que no se perfeccionó un contrato de garantía solidaria entre éste y Westernbank.

El 3 de marzo de 2016, el BPPR insta una moción de sentencia sumaria.[1]

Arguye que, el 6 de mayo de 2005, los apelantes obtuvieron una línea de crédito comercial de Westernbank que, tras un proceso de liquidación efectuado por la Federal Deposit Insurance Corporation (“FDIC”), le fue vendida al BPPR. De igual manera, señala que tanto el señor Rivera Cabrera como el Bufete adeudan solidariamente las cantidades arriba mencionadas. Asimismo, indica que a los efectos de ponerle fin a la controversia de epígrafe, las partes otorgaron un contrato de transacción que los apelantes se han rehusado a cumplir.[2]

Particularmente, el BPPR menciona que los apelantes, luego de haber aceptado los términos y condiciones del acuerdo transaccional, tampoco han querido firmar el mismo. Consecuentemente, el BPPR le solicita al TPI que ordene el cumplimiento del referido contrato.

Por otro lado, el 4 de abril de 2016, el señor Rivera Cabrera incoa su oposición a la moción de sentencia sumaria. En esta última, plantea que nunca se obligó a responder solidariamente por la línea de crédito concedida al Bufete y que, además, así se lo hizo saber a Westernbank. Cónsono con lo anterior, asevera que firmó el Convenio de Línea de Crédito y la Solicitud de Línea de Crédito en calidad de presidente del Bufete, pero no en su carácter personal. En apoyo a su posición, señala que, si bien firmó cada documento en dos ocasiones, lo cierto es que dejó en blanco el espacio correspondiente a la firma del co-solicitante. Con relación al acuerdo transaccional reseñado por el BPPR, el Lcdo. Rivera Cabrera enfatiza que éste nunca se formalizó. Por tales circunstancias, solicita que se desestime la demanda instada en su contra.

El 7 de abril de 2016, el señor Rivera Cabrera presenta una Moción Suplementando Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a los fines de incluir una declaración jurada mediante la cual, entre otras cosas, reitera que la línea de crédito en controversia se aprobó en beneficio exclusivo del Bufete, ello con el propósito de contar con los fondos suficientes para sufragar los gastos relativos a su práctica legal. Adicionalmente, acentúa que las negociaciones tendentes a transigir el pleito de epígrafe no constituyeron un reconocimiento de deuda en su carácter personal.

El 26 de abril de 2017, se lleva a cabo una vista de seguimiento ante el TPI.

Allí, las partes informan al tribunal que el acuerdo transaccional se dejó sin efecto, razón por la cual convienen que se adjudique la moción de sentencia sumaria. Cabe añadir que los apelantes aceptaron la autenticidad de la prueba documental presentada por el BPPR, y no mostraron reparos en que el Banco sometiera prueba adicional.

Según lo acordado en dicha vista, el 9 de mayo de 2017, el BPPR presenta una Moción para Suplementar Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual incluye la siguiente documentación: 1) Certificación Secretarial 2) Contrato de Línea de Crédito 3) Carta de Garantía Ilimitada y Continua, y 4) Certificación de Balance de Deuda.

Así las cosas, y luego de examinar los escritos de las partes, el TPI dicta la Sentencia apelada, donde declara Con Lugar la moción de sentencia sumaria instada por el BPPR. En consecuencia, determina que los apelantes responden solidariamente por los $100,000.00 de la línea de crédito, más los intereses acumulados, gastos, costas y honorarios de abogado.

Adicionalmente, el TPI formula las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 4 de mayo de 2005, la Junta de Directores del Bufete Rivera autorizó al Sr.

    Rivera a tomar un préstamo a nombre de la corporación.

  2. El 6 de mayo de 2005, el Bufete Rivera y el Sr. Rivera como co-solicitante, hicieron una “Solicitud [de] Línea de Crédito” por $100,00.00.

  3. La Solicitud fue firmada en 2 ocasiones por el Sr. Rivera en el espacio provisto para la firma del solicitante, dejando en blanco el espacio para la firma del co-solicitante.

  4. La Solicitud tiene una anotación que dice: “se exime la firma de la esposa siempre y cuando las capitulaciones matrimoniales existan y las evalúe el Bufete”.

  5. Westernbank recibió copia de las capitulaciones matrimoniales del Sr. Rivera, las cuales denotan un régimen de separación total de sus bienes con los de su esposa.

  6. El Sr. Rivera firmó unConvenio de Línea de Crédito, cuya firma fue ubicada primero en el espacio provisto para la fecha de efectividad y una segunda firma en el espacio para la firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR