Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900489
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019

LEXTA20190827-006 - Asociacion De Salud Primaria De Pr v.

ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ASOCIACIÓN DE SALUD PRIMARIA DE PR, INC. y OTROS Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO y OTROS Apelado
KLAN201900489
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE 2002-1037 Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2019.

HPM Foundation, Inc. (HPM) compareció mediante recurso de apelación solicitándonos que revocáramos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual desestimó la Demanda en contra del Municipio de San Juan (Municipio) por tratarse de cosa juzgada por impedimento colateral de sentencia.

Con el beneficio del alegato en oposición del Municipio, y al amparo de los hechos y la normativa que a continuación esbozamos, resolvemos la controversia ante nos.

I.

El presente tiene origen en una Demanda de Mandamus, Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero presentada el 10 de mayo de 2002, por varias organizaciones de salud, entre ellas, HPM[1], en contra del ELA.[2] Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir al Municipio como demandado. En síntesis y en lo aquí pertinente, HPM reclama que el Municipio le reembolse los costos por proveer servicios médicos a pacientes del Programa de Medicaid en San Juan, para el periodo de 1997 a 2000. HPM alegó que fungió como un Federally Qualified Health Center (FQHC) conforme a la Ley Federal de Medicaid, 42 USC 1396, lo que, a su vez, le hace acreedor del pago de los costos de servicios médicos ofrecidos en el Municipio a los beneficiarios de Medicaid.[3]

La ley federal de Medicaid establece que el gobierno estatal administrará los fondos federales existentes para reembolsar los costos de los servicios médicos provistos por entidades FQHC, como HPM. 42 USC 1396a (a)(13)(c). Tales costos se denominan pagos suplementarios o wraparound (WAP). A su vez, mediante acuerdo con el gobierno estatal, el Municipio se convirtió en “agente de pago”

o Medicaid agency el periodo de 1997-2000.[4] Así también, el Municipio y HPM tuvieron contratos para el reembolso de los WAP entre 1986-1990 y 2000. Al presente, HPM reitera que el Municipio le adeuda los WAP para el periodo 1997-2000.

En su Contestación a Demanda, el Municipio reconoció que desde1987 existe un acuerdo con el gobierno estatal cuyo propósito es el pago de los fondos de Medicaid y que recibió del gobierno central fondos de Medicaid, hasta julio de 2000, aproximadamente. No obstante, el Municipio negó la deuda reclamada por HPM.[5]

Precisa destacar que el caso de epígrafe tiene poco más de 17 años desde su presentación. Entre sus complejidades, la controversia que origina el mismo cuenta con múltiples determinaciones judiciales, incluso, la misma causa ha sido atendida ante el foro federal en varias ocasiones.

En el ínterin, pendiente la acción de epígrafe, el 13 de diciembre de 2010, HPM también presentó una acción civil ante el Tribunal Federal de Distrito (Civil 10-2221-CCC), reclamando el reembolso de los gastos como FQHC, a tenor de la misma legislación federal de Medicaid, por servicios ofrecidos al Municipio entre 1990-2000. Luego de varios trámites en el caso, el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Federal de Distrito dictó Sentencia en la cual desestimó con perjuicio la demanda de HPM por haberse presentado fuera del plazo prescriptivo de 1 año. El foro federal razonó que las acciones de cobro de reembolsos a tenor de la Ley Federal de Medicaid se presentan por vía de la Sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, y les aplica el término prescriptivo de 1 año. En vista de que HPM presentó su acción en el 2010 para reclamar reembolsos correspondientes a 1990-2000, la demanda se presentó fuera del término prescriptivo de 1 año, esto es, 10 años tarde.[6]

Retomando el caso en el plano local, transcurridos varios trámites ante el TPI, el Municipio presentó su Moción de Sentencia Sumaria el 29 de agosto de 2018.[7] HPM se opuso mediante escrito de 27 de septiembre de 2018[8] y también solicitó remedio sumario parcial a su favor. Ambas partes presentaron sucesivamente escritos de réplica reiterando sus respectivas posturas.[9]

En su solicitud de sentencia sumaria, el Municipio alegó que procedía desestimar la Demanda de HPM por constituir cosa juzgada al amparo de la Sentencia federal antes mencionada. También indicó que había que desestimar la Demanda, en vista de que no existían contratos entre las partes para el periodo reclamado por HPM (1997-2000), por lo que no se sostenía su acción sobre cobro de dinero.

Por su parte, en su escrito de oposición y sentencia sumaria, HPM alegó que el Municipio no levantó oportunamente la defensa de prescripción, y, además, alegó que el plazo aplicable a su acción de cobro de dinero era de 15 años, por lo cual, no estaba prescrita.

El 8 de febrero de 2019 el TPI dictó Sentencia Parcial, declarando Con Lugar la moción sumaria del Municipio, denegando la solicitud sumaria de HPM, y desestimando la Demanda por impedimento colateral por sentencia. En su Sentencia Parcial, el foro primario estableció las siguientes Determinaciones de Hechos:[10]

1. La Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc. es una entidad sin fines de lucro, reconocida como un FQHC, incorporada el 24 de julio de 1987. El 27 de enero de 2011, enmendó su certificado de incorporación para cambiar su nombre corporativo a HPM Foundation, Inc.

2. El [Municipio] es una entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de este y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de sus habitantes.

3. El [Municipio] tiene...

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