Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900912
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019

LEXTA20190827-026 - El Pueblo De PR v. Jose Torres Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSÉ TORRES VÁZQUEZ
Recurrido
KLCE201900912
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G FJ 2018G0011 G SC2018G0110 G SC2018G0111-112 G LA2018G0052 Sobre: ART. 285 CP; ART. 412 LEY 4; ART. 401 LEY 4 (2 CARGOS); ART. 6.01 LEY 404

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2019.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por medio de la Oficina del Procurador General (OPG), y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), del 29 de mayo de 2019. En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción sobre Supresión de Evidencia presentada por el Sr. José Torres Vázquez (Sr. Torres o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, por hechos presuntamente ocurridos el 16 de mayo de 2018, el Ministerio Público (MP) presentó varias denuncias contra el Sr. Torres por infracción al Artículo 285 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378, a los Artículos 401 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2411, y al Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458t.

Tras haberse encontrado causa probable en todas las imputaciones, el 29 de junio de 2018, el MP presentó las acusaciones correspondientes. En síntesis, se le imputó al Sr. Torres que, el 16 de mayo de 2018, ilegal, voluntaria y criminalmente, poseyó, con la intención de distribuir, 13 bolsas de marihuana, 1 bolsa con cocaína y 66 cápsulas de crack. Se le imputó, además, el poseer parafernalia, el destruir la bolsa que contenía cocaína con el propósito de impedir su presentación ante un tribunal, y el poseer ilegalmente 80 municiones calibre 30/30.

El 18 de octubre de 2018, el Sr. Torres presentó una Moción sobre Supresión de Evidencia. En la misma, solicitó la supresión de la evidencia obtenida en su contra bajo dos fundamentos: 1) que la orden de allanamiento o registro expedida era insuficiente o ilegal de su faz; y 2) que el testimonio de la Agente Morales era estereotipado.

El 29 de octubre de 2018, el MP presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia. Sostuvo que la prueba incautada lo fue mediante una orden de allanamiento que gozaba de una presunción de corrección y confiabilidad que la defensa no logró rebatir.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2019, el TPI celebró la vista de supresión de evidencia. En dicha vista, la defensa presentó los testimonios del Agente Arnaldo Luna Burgos (Agente Luna), la Agente María Morales Colón (Agente Morales) y el Sr. Pedro Vázquez Vicente. El MP no presentó prueba. Tras escuchar la prueba testifical, el TPI declaró ha lugar la solicitud de supresión de evidencia. En lo pertinente, determinó:

La defensa presentó el testimonio de la agente María Morales, quién participó en el diligenciamiento de la Orden. En resumen, la agente Morales relata que a eso de las 6:15 p.m. diligenció la Orden de Allanamiento acompañado de alrededor de veinticinco (25) agentes en diez (10) patrullas de varias unidades policiacas. Al ingresar a la residencia por la marquesina, la agente Morales advirtió a las seis (6) personas que estaban dentro del hogar, sobre la presencia de la Policía. Según su relato, frente a la puerta que permite el acceso al balcón de la parte frontal de la casa, el acusado rompe una bolsa plástica y corre al otro extremo del balcón, dándole la espalda al Agente en donde lanza el contenido de la bolsa. Luego de ello, la unidad canina de la Policía participa del allanamiento, sin tener resultados. Pasado alrededor de dos horas desde el inicio del diligenciamiento, la agente Morales encuentra una bolsa plástica conteniendo sesenta y seis (66) cápsulas de cocaína cerca de una de las columnas de la residencia. Cercano a ese hallazgo, la agente Morales encuentra un bulto escolar conteniendo municiones, contiguo a un pozo séptico.

De entrada, nos extraña que una persona intente huir y prácticamente frente a la Policía decida destruir evidencia. Además, nos llama la atención que la agente Morales, de los veinticinco (25) agentes presentes, haya encontrado material delictivo en tres instancias separadas, producto de su gestión exclusiva. De igual forma, nos crea suspicacia que el bulto escolar y la bolsa con las cápsulas se encuentren dos horas después en el patio, ya en horas de la noche cuando hay menos iluminación y en un lugar donde fue revisado por la propia Agente. Tampoco podemos ignorar el hecho importante que la unidad canina registró la propiedad sin obtener resultados, y es luego cuando se encuentran el bulto escolar y la bolsa. Sumado a su comportamiento al testificar, sus reacciones a las preguntas y su forma de responder, nos arrojan dudas sobre la legalidad del proceso del diligenciamiento. Por tanto, luego de aquilatada la prueba presentada por la defensa, el Tribunal concluye que logró rebatir la presunción de validez. Le correspondía entonces al Ministerio Público presentar prueba en apoyo a la validez del registro y no lo hizo. […][1] (Énfasis nuestro).

Inconforme con la determinación, el 8 de julio de 2019, la OPG presentó un recurso de certiorari, junto con una grabación de la vista de supresión de evidencia. Señaló que el TPI cometió el siguiente señalamiento de...

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