Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201801178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801178
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019

LEXTA20190829-001 - Rafael Perez Diez v. Pedro Feliciano Benitez; PR Aggregates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RAFAEL PÉREZ DIEZ
Apelado
v.
PEDRO FELICIANO BENÍTEZ; PUERTO RICO AGGREGATES, CORP., INC.; SBA NETWORK SERVICES, INC.; SBA PUERTO RICO, INC.; AT&T WIRELESS PCS, INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS X, Y, Z
Apelantes
KLAN201801178
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao
Civil Núm.:
HSCI-2014-00531
(208)
Sobre:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE RENTA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2019.

El 26 de octubre de 20018, Puerto Rico Aggregates, Corp., Inc. (“PRAC”, “la parte apelante” o “la demandada-apelante”), presentó una Apelación y nos solicitó que revoquemos una Sentencia[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”), el 11 de junio de 2018, notificada el día 14 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro apelado declaró Ha Lugar una Demanda[2] sobre incumplimiento de contrato instada por el señor Rafael Pérez Diez (“señor Pérez Diez”, “la parte apelada” o “el demandante-apelado”) y No Ha Lugar a la Contestación a Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y Reconvención[3] presentada por la parte apelante.

Oportunamente, el 29 de junio de 2018, la parte apelante presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales e interrumpió el término para apelar. El 26 de julio de 2018, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud antes mencionada, sin embargo, emitió una notificación defectuosa en la cual omitió notificar a la representación legal de la parte promovente, PRAC. Ante tal situación, el 17 de septiembre de 2018, PRAC sometió una Moción Solicitando Notificación de Determinación[4], por lo que, el 26 de septiembre de 2018, el TPI emitió una Notificación Enmendada[5] a los únicos fines de que se le notificara su determinación a la parte erróneamente omitida.

Cabe señalar que, simultáneamente con el recurso de apelación, la parte apelante presentó un escrito intitulado Moción sobre Transcripción de Evidencia mediante el cual nos solicitó que concediéramos un término para la presentación de la transcripción de la prueba oral. Así las cosas, el 30 de octubre de 2018, emitimos una Resolución concediendo el término solicitado. El 20 de diciembre de 2018, recibimos la transcripción de la prueba oral y le concedimos un término a la parte apelada para expresar su anuencia. Ante la incomparecencia de la parte apelada, mediante Resolución del 11 de marzo de 2019, aprobamos la transcripción de la prueba oral y concedimos un término para que la parte apelante presentara su alegato suplementario y la parte apelada su alegato en oposición. En cumplimiento con lo anterior, la parte apelante presentó su alegato suplementario, el 2 de abril de 2019, y la parte apelada su alegato en oposición, el 11 de abril de 2019.

I

El 5 de marzo de 2014, el señor Rafael Pérez Diez incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato de cesión de renta contra Puerto Rico Aggregates Corp., Inc. (PRAC), y su dueño [o presidente], el señor Pedro Feliciano Benítez.[6] El demandante-apelado alegó que allá para el 27 de noviembre de 1996, suscribió un contrato de cesión de renta (“Assignment of Rents”)[7] con la demandada-apelante, PRAC, representada en dicho negocio jurídico por su dueño, el señor Feliciano Benítez. Sostuvo que, mediante el referido contrato, PRAC se comprometió a pagarle el 33% de las rentas mensuales que devengaría provenientes del arrendamiento de un terreno, propiedad de ésta, a AT&T Wireless PCS, Inc., (“AT&T”) para la instalación de unos equipos de transmisión y recepción de señales de comunicación. A su vez, el contrato de cesión establecía una fecha de vigencia equivalente a la duración del contrato de arrendamiento (“Site Lease Agreement”)[8].

Además, en la demanda se expresó que, el 3 de diciembre de 2002, el demandante-apelado, como representante de la demandada-apelante, y la compañía SBA Properties, suscribieron un “Amendment to Site Lease Agreement”, en el cual esta última sustituyó a la arrendataria original.[9] Cabe señalar que, desde que se suscribió el contrato de arrendamiento original, el 22 de noviembre de 1996, PRAC, consistentemente, remitió el pago correspondiente al 33% de los cánones de arrendamiento al señor Pérez Diez. A su vez, el demandante-apelado manifestó que, el 20 de septiembre de 2012, se realizó una segunda enmienda. Argumentó que, a partir de la mencionada enmienda, la demandada-apelante dejó de remitirle el pago correspondiente al 33% de los cánones de arrendamiento. Fundamentó que, en virtud del referido acuerdo, PRAC recibió un “lump sum” (pago global) ascendente a $700,000.00, en concepto de pago por adelantado de los cánones de arrendamiento por los próximos (65) años.

El señor Pérez Diez adujo que, luego de suscribirse la última enmienda, PRAC le cursó tres cheques por la cantidad de $1,031.35 y uno de $4,125.00, en pago por sus servicios. No obstante, el demandante-apelado, no los cobró y procedió a devolverlos, toda vez que arguyó tener derecho al pago del 33% de la suma global, ascendente a $700,000.00, que recibió PRAC. En consecuencia, el señor Pérez Diez le solicitó a PRAC el pago de $231,000.00, en concepto de las rentas dejadas de recibir. Ante la negativa de PRAC de efectuar el pago por la suma requerida, el señor Pérez Diez presentó la demanda de epígrafe. En síntesis, alegó que PRAC había incurrido en incumplimiento de contrato, al negarse a pagarle al demandante-apelado el 33% de la suma recibida producto del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en el contrato de cesión suscrito por ambos.

Oportunamente, el 15 de mayo de 2014, PRAC contestó la demanda y negó toda alegación sobre incumplimiento contractual en su contra. Argumentó que, en la transacción objeto de la demanda, el señor Pérez Diez fungió como corredor de bienes raíces sin tener licencia válida para ello y, por lo tanto, el contrato de cesión era nulo. En la alternativa, arguyó que el contrato de cesión tenía un término de duración fijo, el cual había transcurrido, extinguiéndose la obligación. Por último, la demandada-apelante planteó que, el 4 de junio de 2013, fecha en la que ya había vencido el término de 5 años antes mencionado, realizó una enmienda al contrato de arrendamiento suscrito con SBA Properties, la cual constituyó una modificación extintiva del contrato de arrendamiento original. Añadió que la referida enmienda era un nuevo contrato mediante el cual se otorgó un término adicional de 65 años contados a partir del 4 de junio de 2013, “a base de un pago descontado a valor presente que totalizó en $700,000.00 por los siguientes 65 años”. De manera que, por estar el contrato de cesión subordinado a la duración del contrato de arrendamiento, la extinción de la obligación original de arrendamiento -mediante una novación extintiva- provocó la extinción de la obligación bajo el contrato de cesión.

Además, esbozando los mismos fundamentos, PRAC presentó una reconvención contra el demandante, el señor Pérez Diez, solicitando que el TPI decretara la nulidad del contrato de cesión y, en consecuencia, ordenara la devolución de la suma de $201,297.36, que el demandante había recibido en virtud de dicho contrato.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de diciembre de 2014, el demandante-apelado presentó una solicitud de sentencia sumaria, mediante la cual solicitó al TPI que declarara ha lugar la demanda y condenara a la demandada-apelante al pago de $231,000.00 en concepto de la renta que dejó de recibir, más una cuantía no menor de $13,860.00 en concepto de intereses legales y no menos de $23,100.00 en concepto de honorarios de abogado.[10] Por su parte, la demandada-apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria el 29 de julio de 2015.[11]

Adujo que existían controversias materiales sobre varios hechos fundamentales sobre la responsabilidad de PRAC, las cuales requerían la celebración de un juicio en su fondo. Posteriormente, la parte apelada presentó su Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[12] y la parte apelante una Dúplica a la Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[13].

Evaluados los escritos de las partes y luego de celebrar una vista argumentativa, el 8 de febrero de 2017, el TPI notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y la réplica.[14] Sobre esta, el foro a quo expresó en la sentencia apelada que:

En ese entonces, no dispusimos de manera sumaria de la totalidad de la reclamación por entender que existía controversia sobre cuál era la relación entre el demandante Pérez Diez y la codemandada PRAC. Específicamente, entendimos necesario dirimir en un juicio plenario si la relación entre el demandante y la demandada era una de Sociedad o si la relación era una entre el Titular de la Propiedad y un Corredor de Bienes Raíces. Para ello, había que dilucidar, entre otras cosas, en qué carácter el demandante Pérez Diez suscribió el contrato de arrendamiento a nombre de PRAC y la empresa de telecomunicaciones.[15]

Así las cosas, el juicio en su fondo se celebró el 30 de agosto de 2017. Los siguientes documentos fueron estipulados por las partes:

1. (A) Assignment of Rents (3 folios- fecha del 27 de noviembre de 1996)

(B) Certificate of Corporate Resolution

2. (A) Site Lease Agreement (2 folios- fecha del 22 de noviembre de 1996)

(B) Resolución Corporativa PRAC

3. Cheques emitidos por Puerto Rico Aggregates y cobrados por Pérez Diez Development Corp. [11 cheques] […]

4. (A) Amendment to Site Lease Agreement (3 folios-

[fecha] 3 de diciembre de 2002)

(B) Carta dirigida a Linda D. Daniel-Seal del 4 de diciembre de 202 (sic), firmada por Roberto Corretjer...

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