Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900777
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019

LEXTA20190829-008 - Rafael Francisco Castro Lang v.

Jackeline Ceballos Nuñez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

RAFAEL FRANCISCO CASTRO LANG, BÁRBARA WARD Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelante
V.
JACKELINE CEBALLOS NÚÑEZ
Apelada
KLAN201900777
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: GB2018CV01068 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente, Usucapión, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2019.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Rafael F. Castro Lang, la señora Bárbara Ward y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandantes apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de junio de 2019 y notificada el 7 de junio de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, desestimó sin perjuicio la reclamación instada por los demandantes apelantes al amparo de lo establecido en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Además, se le impone a la parte demandante apelante la suma de $1,500.00 en concepto de honorarios por temeridad en este proceso apelativo, a favor de la parte demandada apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 16 de noviembre de 2018, los demandantes apelantes presentaron una Demanda en contra de la señora Jackeline Ceballos Núñez (en adelante, parte demandada apelada o señora Ceballos Núñez) sobre interdicto preliminar y permanente, usucapión y daños y perjuicios. El 19 de noviembre de 2018, los demandantes apelantes presentaron Demanda Enmendada. En consideración a la naturaleza extraordinaria de la solicitud presentada por los demandantes apelantes, el 26 de diciembre de 2018, notificada el 3 de enero de 2019, el foro primario emitió una Orden y Citación, en la cual señaló Vista para el 22 de enero de 2019 a las 11:00 de la mañana.

El 14 de enero de 2019, la parte demandada apelada presentó

Contestación a la Demanda. Como parte de las Defensas Afirmativas, la Sra.

Ceballos Núñez indicó que:

[. . .]

4. La demandada llevó a cabo la construcción en su propiedad contando con todos los permisos correspondientes de los Reglamentos que regulan la construcción en Puerto Rico, entre otros, los de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Gobierno Municipal Autónomo de Guaynabo y la Junta de Planificación.

5. El muro sobre el cual edificó, se encuentra sito sobre el terreno de la parte demandada según certificación del agrimensor Abiud Reyes Rivera con fecha del 15 de marzo de 2018, por lo cual el demandante no posee ningún tipo de derecho real sobre el mismo. Cualquier acto de dominio que alegue el demandante sobre la referida estructura, si alguno, ha sido realizado de mala fe, de manera ilegal y no le confiere ningún derecho real sobre el mismo.

[. . .]

La Vista sobre la petición de entredicho preliminar se llevó a cabo el 22 de enero de 2019. A la misma compareció el Lcdo. Bartolo Rodríguez Flores en representación de los demandantes apelantes. Por la parte demandada apelada, compareció el Lcdo. Ramón Rivera Grau. Escuchados los argumentos de las partes, el 22 de enero de 2019, notificada el 25 de enero de 2019, el foro a quo, emitió

Resolución y Orden mediante la cual, declaró No Ha Lugar la solicitud de interdicto preliminar y convirtió el pleito en uno ordinario. Con relación al Informe para el Manejo del Caso (Informe), de la referida Resolución y Orden surge que el foro apelado indicó que las partes debían presentar “Informe a tenor con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil” y que el mismo debía ser presentado para en o antes del 14 de febrero de 2019.[1] El Tribunal indicó, además, que el Informe debía ser presentado “íntegramente por todas las partes” y que no se admitirían informes radicados por parte (separado).

El 30 de enero de 2019, los demandantes apelantes presentaron escrito titulado Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda. En la misma arguyeron que “con el propósito de atemperar lo aseverado en la demanda con lo reclamado estamos solicitando autorización para enmendar la demanda”. El foro de primera instancia permitió la enmienda a la Demanda.

Con posterioridad, el 15 de febrero de 2019, los demandantes apelantes presentaron Informe para el Manejo de Caso.

Del referido Informe solo surge la información relacionada a los demandantes apelantes, ello, a pesar de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en la Resolución y Orden emitida el 22 de enero de 2019, en cuanto a que debía de presentarse solo un Informe en conjunto.

En vista de que los demandantes apelantes presentaron el Informe para el Manejo del Caso sin incluir la información de la parte demandada apelada, el 5 de marzo de 2019, la representación legal de la parte demandada apelada presentó Moción Informando Incumplimiento con la Regla 37.1 y Notificando Envío de Descubrimiento de Prueba. En su escrito dicha parte informó que:

[. . .]

2. Como acostumbramos en todos nuestros casos, procedimos a preparar nuestra parte del Informe de Manejo de Casos y quedamos en espera de la coordinación del compañero abogado de la parte demandante, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Regla. Para nuestra sorpresa y sin recibir comunicación alguna del compañero abogado, el pasado15 de febrero de 2019, la parte demandante de manera unilateral, presentó su parte del Informe de Manejo de Casos.

[. . .]

En atención a la antes referida moción, el 7 de marzo de 2019, notificada en la misma fecha, el foro primario emitió Orden, en la cual dispuso como sigue:

Replique el demandante en 5 días y muestre causa por la cual no deba imponérsele sanciones económicas.

Toda vez que los demandantes apelantes no cumplieron con la aludida Orden, el foro apelado dictó una nueva Orden el 27 de marzo de 2019.[2] De la referida Orden surge lo siguiente:

Se imponen sanciones económicas al representante legal de la parte demandante ante el incumplimiento con lo ordenado el 7 de marzo de 2019. Tiene 10 días para cancelar una sanción económica por $100 dólares y cumplir con la orden de 7 de marzo de 2019. Se le apercibe que de continuar con el incumplimiento a las órdenes del Tribunal se desestimará el caso sin perjuicio.

Notifique también a la parte demandante.

El 4 de abril de 2019, los demandantes apelantes presentaron Moción se Deje sin Efecto Sanción Medi[a]nte Orden del 27 de marzo de 2019. Dicha parte adujo que:

1. Que en conversación sostenida con el Lcdo. Rivera Grau se acordó notificar al Honorable Tribunal la fecha del 2 de mayo de 2019, para la reunión entre abogados para concretizar los procedimientos.

2. Que desde el mes de enero de 2019 el abogado...

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