Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201501427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501427
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-001 - El Pueblo De PR v. Carmelo Rodriguez Kuilan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CARMELO RODRÍGUEZ KUILÁN
Apelante
KLAN201501427
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2014CR01152 Sobre: Art. 93 C.P. Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes y el Juez Figueroa Cabán

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2019.

Comparece el Sr. Carmelo Rodríguez Kuilán, en adelante el señor Rodríguez o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma se le encontró culpable de violar los Arts. 93(A) del Código Penal de 2012[1]

(asesinato en primer grado) y 5.05 de la Ley De Armas[2] (portación y uso de armas blancas). En consecuencia, se le condenó a una pena global de 105 años de cárcel a cumplirse de manera consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo.[3]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, por hechos cometidos el 18 de marzo de 2014 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el señor Rodríguez. En la primera, por violación al Art. 95 del Código Penal, supra, se le imputó que:

Carmelo J. Rodríguez Kuilan, allí en la calle 41 Rexville en Bayamón. En fecha y hora arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal premeditadamente dio muerte al ser humano Leonardo Martell Mieses con intención de causársela, consistente en que utilizando una navaja le causó la muerte.

En la segunda, por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, se alegó que:

Carmelo J. Rodríguez Kuilan, allí en la calle 41 Rexville en Bayamón. En fecha y hora arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, SACÓ, MOSTRO, UTILIZÓ UNA NAVAJA EN LA COMISION DEL DELITO ART. 93 DEL CODIGO PENAL DE PUERTO RICO, OCASIONANDO LA MUERTE DEL SR. LEONARDO MARTELL MIESES, el cual puede ser utilizado como un [sic] arma mortífera de las estrictamente prohibida[s] por la Ley de [A]rmas de Puerto Rico. Al momento de sacar, mostrar y/o utilizar la referida arma mortífera no lo hacía en su uso como instrumento propio de un arte, deporte, profesión ocupación u oficio de clase alguna.

Celebrado el juicio ante Jurado, este encontró al apelante culpable de ambos cargos por mayoría de 9-3. En consecuencia, el TPI lo sentenció a una pena total de 105 años de cárcel a cumplirse de manera consecutiva entre sí y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo.[4]

Inconforme, el señor Rodríguez presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber juramentado los paneles de jurado con el propósito de dar por comenzado el juicio e interrumpir los términos de habeas corpus en contra del debido proceso de ley y sin haberse concluido el descubrimiento de prueba a favor del apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable de la comisión de los delitos imputados toda vez que el Ministerio Público no probó, más allá de duda razonable, la culpabilidad del apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir la evidencia en el caso pertinente al análisis de ADN preparado por el Instituto de Ciencias Forenses al ser descubierto posterior al inicio del juicio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar un “mistrial”

por la constante mención del silencio del acusado con el fin de establecer la culpabilidad del acusado.

Examinados los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral, los alegatos de las partes y los documentos que los acompañan, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Un derecho constitucional fundamental de los acusados es la presunción de inocencia.[5]

Esta “exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.[6]

Dicho principio se reconoce en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110 que dispone que el acusado en un proceso criminal se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. Por tanto, corresponde al Ministerio Público probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, esto significa que la prueba debe producir en el juzgador la certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éstos.[7] En otras palabras, esta prueba debe ser suficiente para producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.[8]

En cambio, la insatisfacción del juzgador con la prueba es lo que se conoce como duda razonable.[9]

Esta “no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón”.[10]

B.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que “[e]n todos los procesos criminales […] nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”.[11] Este principio es un corolario de la presunción de inocencia que, como discutimos previamente, cobija a todo imputado de delito en nuestra jurisdicción.[12] Su propósito es evitar que el ejercicio de un derecho se interprete como una admisión de culpa[13], de modo, que “al no hablar, protestar o clamar por su inocencia, teniendo la oportunidad para hacerlo, admit[a] mediante su silencio, ser responsable de los hechos que se le imputan”.[14] Por tanto, no se debe permitir ningún intento de convertir el silencio del acusado en un elemento incriminatorio.[15]

Ahora bien, la protección de una persona contra el uso de su silencio como un elemento incriminatorio se activa en la etapa investigativa de un procedimiento criminal, específicamente desde el momento en que se interroga a una persona y se le informa sobre su derecho a permanecer en silencio.[16] Así pues, dicha salvaguarda tiene como finalidad evitar cualquier conducta dirigida a insinuar motivaciones o explicaciones hipotéticas en torno al silencio del acusado, susceptibles de ser interpretadas como prueba de su culpabilidad o capaces de perturbar al jurado.[17] Por ello, si durante la presentación de prueba o en los informes al jurado el Ministerio Público comenta al silencio del acusado, el Juez debe emitir una reprimenda inmediata por conducta impropia y simultáneamente instruir al jurado que no considere los comentarios en cuestión.[18] De ordinario, esta instrucción debe ser suficiente para subsanar el error.[19]

En cambio, si el tribunal estima que el incidente es tan grave que la instrucción sea insuficiente, entonces debe disolver el jurado y decretar un mistrial, sin impedimento para un nuevo juicio.[20] En cambio, si se determina que el fiscal actuó intencionalmente, es decir, con el propósito de que la defensa solicitara la disolución del jurado, el acusado será absuelto y no se podrá celebrar un nuevo juicio.[21]

Al adjudicar este tipo de controversia, el juzgador de hechos deberá ponderar la extensión del comentario;[22] si a base de este el jurado pudo haber inferido la culpabilidad;[23] y si existe...

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