Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-029 - Ileana A. Calderon Cestero v.

Departamento De Transportancion Y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

ILEANA A. CALDERÓN CESTERO
Peticionaria
V.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTANCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Recurrida
KLAN201900847
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CGAC201900400 Sobre: Boleto de Tránsito

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

El 31 de julio de 2019, la señora Ileana A. Calderón Cestero (en adelante, parte peticionaria o señora Calderón Cestero), presentó ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de apelación de epígrafe, el cual se acoge como certiorari por ser lo procedente en derecho. La peticionaria nos solicita la revisión de la Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Manatí, el 8 de julio de 2019, notificada el 9 de julio de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar el recurso de revisión.

De otra parte, el 27 de agosto de 2019, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) presentó ante este foro revisor escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al haber sido presentado el mismo de forma prematura.Consecuentemente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que en un término de cinco (5) días emita correctamente la notificación del dictamen aquí recurrido.

II

A

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018)

Así, nuestro Tribunal Supremo ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atender de manera preferente.

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia...

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