Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-030 - Vladimir Morales Rivera v. Madeline Morales Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

VLADIMIR MORALES RIVERA
Apelado
v.
MADELINE MORALES RIVERA
Apelante
KLAN201900858
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2019CV01422 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Madeline Morales Rivera (señora Morales Rivera o peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) el 19 de julio de 2019.[1] Mediante su determinación, el foro primario denegó una solicitud de relevo de sentencia presentada por la peticionaria. Veamos.

I.

El 20 de marzo de 2019 el Sr. Vladimir Morales Rivera (señor Morales o recurrido) instó una Demanda de desahucio en contra de su hermana, la señora Morales Rivera.[2] En síntesis, alegó ser el dueño de un inmueble en Naranjito que está dividido en tres locales comerciales, de los cuales uno ha estado ocupado por la peticionaria desde el 1992. Indicó que en él, la señora Morales Rivera opera un salón de belleza. Relató que, mediante un contrato verbal, su hermana se comprometió a pagar la cantidad de $200 mensuales en concepto de canon de arrendamiento desde el 1992. Arguyó que pese a la existencia del mencionado pacto, la señora Morales Rivera no había efectuado pago alguno. Asimismo aseguró que diez años más tarde, las partes enmendaron y aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de $400 mensuales, de los cuales $50 serían acreditados al balance adeudado. El señor Morales advirtió que su hermana había argumentado anteriormente que el inmueble en controversia formaba parte del caudal relicto de sus padres, pero ello había sido anteriormente resuelto en la negativa por el tribunal en el caso DAC-2017-0588. Como súplica correspondiente a la demanda de epígrafe, reclamó el pago de $92,900 por concepto de canon de arrendamiento adeudado hasta diciembre de 2018, más costas y honorarios de abogado. Posteriormente, el señor Morales presentó ante el TPI el diligenciamiento del emplazamiento personal a la demandada debidamente juramentada por el emplazador.[3]

Transcurrido el término reglamentario sin que la peticionaria presentara la contestación a la demanda en su contra, el señor Morales solicitó que se anotara su rebeldía.[4] El TPI accedió a la solicitud y celebró una vista en rebeldía el 28 de mayo de 2019[5], durante la cual se presentó el testimonio del demandante junto a una escritura de compraventa.[6]

Luego de considerar la evidencia testifical y documental el TPI emitió Sentencia en rebeldía.[7] En su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio y cobro de dinero, por lo que ordenó a la señora Morales Rivera pagar al recurrido la cantidad de $94,900 por concepto de cánones de arrendamiento, más $500 por costas, gastos y honorarios de abogado. La sentencia fue notificada al abogado del señor Morales el 7 de junio de 2019.[8] No obstante, el recurrido presentó una moción solicitando que se notificara la sentencia a la señora Morales Rivera a su última dirección conocida, la cual identificó en el pueblo de Naranjito.[9] Conforme a ello, el TPI notificó nuevamente la referida sentencia el 21 de junio de 2019.

El 12 de julio de 2019, la señora Morales Rivera compareció por derecho propio ante el TPI mediante Solicitud de relevo de sentencia y solicitud de regrabación de la vista del juicio.[10] En síntesis, arguyó que nunca fue emplazada y que recibió la notificación de la sentencia de manos de un familiar. Explicó que el buzón al que fue dirigida la notificación de la misma, había sido destruido por el Huracán María y que su hermano conocía su dirección actual (en San Juan) y su correo electrónico. Para enfatizar lo anterior, indicó que existe otro pleito entre las partes, del cual surgen las direcciones actualizadas y la información de su abogada. Por otro lado, sostuvo que no existieron los mencionados contratos verbales y que la escritura de compraventa fue una simulada con el propósito de disminuir su participación hereditaria. Explicó que estaría presentando una acción independiente para impugnar las compraventas.

El señor Morales se opuso.[11] Expresó que las impugnaciones a las ventas realizadas por su padre fueron atendidas en otro pleito entre las partes, por lo que no procedía atender las mismas en una solicitud de relevo de sentencia. En cuanto a la notificación defectuosa, adujo que distinto a lo señalado por la demandada, el buzón identificado se encuentra en perfectas condiciones y permite acceso a los hermanos (refiriéndose al recurrido y otro hermano) y la señora Morales Rivera. Asimismo sostuvo que la peticionaria fue emplazada conforme a Derecho y no procedía el relevo de sentencia.[12]

Pendiente lo anterior, el 18 de julio de 2019, la Lcda. Mariam Berríos Sánchez presentó una Moción urgente asumiendo representación legal y solicitud de prórroga. Explicó que era la abogada de la señora Morales Rivera en otro pleito entre las partes y que había sido contratada ese mismo día para asumir la representación legal de la peticionaria en el caso de epígrafe. A tales efectos, solicitó un término de veinte días para poder presentar una solicitud en nombre de la peticionaria, toda vez que entendía que "con la premura que llevaron el caso ante los tribunales se cometieron varios errores tanto sustantivos como procesales".

El próximo día, es decir, el 19 de julio de 2019, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción presentada por la señora Morales Rivera por derecho propio, y mediante una Orden separada autorizó a la Lcda. Berríos como la representante legal de la peticionaria, sin embargo denegó la solicitud de prórroga por lo que no permitió que la abogada presentara el escrito aludido.[13] Fundamentó su decisión en que "ya la demandada [había] present[ado] una moción de relevo de sentencia debidamente fundamentada".

Inconforme, la señora Morales...

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