Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201800706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800706
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-031 - Oriental Bank v. David Ernesto Bragin Sanchez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ORIENTAL BANK
Recurrido
Vs.
DAVID ERNESTO BRAGIN SÁNCHEZ Y OTROS
Peticionarios
Vs.
FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ Y OTROS
Terceros Demandados
KLCE201800706
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm.: D CD2014-2081 (401) Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante nosotros el señor David Ernesto Bragin Sánchez, su esposa Nydia Margarita Meléndez Brugueras, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en lo sucesivo, peticionarios) y nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 5 de marzo de 2018 y notificada el 7 de marzo de 2018.

Mediante la misma, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de sentencia presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari solicitado.

I.

El 19 de diciembre de 2013, Oriental Bank (en lo sucesivo, recurrido) presentó una Demanda[1] en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios. Posteriormente, los peticionarios presentaron una Reconvención y/o Desestimación[2]. Luego de otros trámites procesales, incluyendo la presentación de una Demanda Contra Tercero[3]

y una Demanda Enmendada[4], la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda Enmendada[5].

Luego de que las partes presentaran varios escritos sobre distintos asuntos, el 5 de junio de 2017, la parte recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria[6]. En síntesis, alegó que no había controversia sobre los siguientes hechos: (1) que el recurrido era tenedor del pagaré hipotecario suscrito por los peticionarios; (2) que los peticionarios otorgaron una escritura de hipoteca en garantía de dicho pagaré hipotecario; (3) que los peticionarios incumplieron con el pago del préstamo hipotecario desde el 1ro de mayo de 2011; y (4) que la obligación descrita estaba vencida, líquida y legalmente exigible.

El 26 de junio de 2017, los peticionarios presentaron su Réplica a Moción de Sentencia Sumaria[7], donde esbozaron varios asuntos que entendían seguían en controversia, por lo que no se debía dictar sentencia sumariamente. El 5 de julio de 2017, la parte recurrida presentó su Dúplica a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria[8]; mientras que el 12 de julio de 2017, los peticionarios presentaron su Dúplica a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Desglose[9].

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia[10]

el 7 de agosto de 2017, la cual fue notificada el 23 de agosto de 2017.

Mediante la misma, declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada.

Determinó que no había nacido la garantía real, pues la escritura de constitución de hipoteca se había presentado en el Registro de la Propiedad, pero no había sido calificada ni inscrita. Estimó que la escritura suscrita constituía un contrato entre las partes, por lo que la obligación personal quedó preservada. Además, señaló que la cantidad adeudada no se encontraba en controversia, pues no había sido rebatida por las partes. En vista de ello, condenó a los peticionarios a pagar la cantidad de $910,589.07 al recurrido.

Por último, indicó que no procedía la acción sobre ejecución de hipoteca hasta tanto se presentara la certificación acreditando la inscripción de la propiedad.

Inconforme con dicho dictamen, el 23 de agosto de 2017 los peticionarios presentaron su Reconsideración a Sentencia Sumaria[11].

El 15 de noviembre de 2017, la recurrida presentó su Oposición a Moción de Reconsideración[12]. El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución[13] mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración presentada por los peticionarios.

La misma fue notificada el 1ro de diciembre de 2017.

El 20 de diciembre de 2017, los peticionarios presentaron una Moción Informativa[14], mediante la cual notificaban el estado deteriorado del bien inmueble objeto del litigio luego del paso del Huracán María, e incluían fotografías acreditativas de ello.

Así las cosas, el 2 de enero de 2018, los peticionarios presentaron un recurso de apelación[15] ante este foro, el cual fue acogido como un recurso de certiorari. Estando pendiente dicho recurso ante este foro, el 5 de febrero de 2018, los peticionarios presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, una Moción Solicitando el Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2(F) de Procedimiento Civil[16]. En síntesis, adujeron que el Huracán María había ocasionado la ruina total de la propiedad inmueble objeto del caso, lo que llevaría a concluir que el contrato otorgado entre las partes carecía de causa debido a la ocurrencia de un acto imprevisto. Arguyeron que, en vista de dicha circunstancia, procedía el relevo de la sentencia dictada, bajo el principio de rebus sic stantibus. El 14 de febrero de 2018, la recurrida presentó su Oposición a Moción Solicitando Relevo de Sentencia[17].

Luego de considerar los planteamientos hechos por las partes, el panel hermano de este Tribunal emitió una Resolución el 12 de febrero de 2018, en la cual denegó expedir el...

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