Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901064
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-051 - Berrios Electrical Services v. Jar Contractor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

BERRÍOS ELECTRICAL SERVICES, INC.
Recurrido
V.
JAR CONTRACTOR, INC.; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y, Z
MUNICIPIO DE CATAÑO
Peticionario
KLCE201901064
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-2688 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio de Cataño (en adelante, Municipio o parte demandada peticionaria), mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de marzo de 2019 y notificada el 5 de marzo de 2019.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari incoado.

I

El presente caso tiene su génesis en una Demanda incoada el 28 de septiembre de 2012 por Berríos

Electric Service, Inc. (en adelante Berríos o parte demandante recurrida) sobre cobro de dinero en contra de JAR Contractors (JAR), el Municipio de Cataño, y otros.[1]

En dicha Demanda se alegó, en esencia, que el 20 de junio de 2007, la parte demandante recurrida contrató con JAR para la instalación, suplido e instalación de todo el sistema eléctrico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Cataño. Según Berríos, la obra se realizó y se concluyó y el Municipio disfruta de la obra terminada. Berríos sostuvo además que, JAR fungió como contratista general y fue quien contrató los servicios de la parte aquí demandante recurrida y que por lo tanto le responde como consecuencia de los servicios prestados y no pagados. Berríos finalmente arguyó que el monto de la contratación fue por la suma de $338,000.00 y que al día de hoy no ha sido satisfecha la cantidad de $61,399.96.

Conforme surge del dictamen recurrido, el 1 de octubre de 2013, el Municipio presentó Contestación a Demanda,[2]

en la cual, negó las alegaciones y alegó que contrató a JAR para realizar las obras, pero desconoce a quién este contrató. El Municipio adujo además que, no le ha pagado en su totalidad a JAR, debido a que gran parte de los trabajos fueron realizados de manera defectuosa. El Municipio mencionó que la obra se concluyó y disfruta parcialmente de la misma, pero que dicha obra es defectuosa y necesita ser corregida. Como parte de sus defensas afirmativas, el Municipio indicó que pagó a JAR por los trabajos realizados satisfactoriamente, pero que no pagará por trabajos realizados de manera defectuosa.

El 7 de enero de 2015, JAR presentó ante el foro recurrido una Solicitud de Paralización por Quiebra[3]. Según surge del dictamen recurrido, JAR arguyó en su moción que el “17 de diciembre de 2014, se acogió a la Ley de Quiebras, mediante la presentación de una solicitud bajo el Capítulo 11 de dicha [L]ey, ante el Tribunal Federal de Quiebras, en el caso núm. 14-10316-11.

Adujo que en virtud de la sección 362 de la Ley de Quiebras, se debe paralizar los procedimientos, en cuanto al codemandado”.

Así las cosas, el 14 de enero de 2015, notificada el 20 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial decretando la paralización de los procedimientos en cuanto al codemandado JAR y ordenó el archivo del caso en cuanto a dicha parte para fines administrativos. El dictamen hizo constar que los procedimientos continuarían respecto al Municipio.

El 26 de abril de 2016, la parte demandante recurrida presentó

Demanda Enmendada a los fines de añadir al Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) como parte demandada. Además de lo alegado en la Demanda original, Berríos sostuvo lo siguiente:

[. . .]

  1. Que JAR Contractors se declaró en Quiebra con posterioridad a que se presentara este pleito e inclusive de haber llegado a un acuerdo de transacción con la parte demandante.

  2. Que el Municipio de Cataño, según alega JAR, le adeuda dinero a JAR Contractor´s.

  3. Que vigente el presente pleito, JAR le vendió su acreencia al Banco Popular (previo a radicar la petición de quiebra), habiéndose notificado al Municipio de Cataño de tal venta, es decir, ambos codemandados originales (JAR y Municipio de Cataño) conocían que la acreencia de JAR pasó al Banco Popular y nada informaron al aquí demandante quien tiene derecho a cobrar de JAR (ahora en quiebra) y del Municipio de Cataño por haberse beneficiado de la obra que realizó el demandante.

    [. . .]

    El 8 de julio de 2016, el Banco Popular de Puerto Rico presentó Contestación a Demanda Enmendada.[4]

    Del dictamen recurrido surge que BPPR negó la mayor parte de las alegaciones esbozadas por Berríos e instó varias defensas afirmativas.

    Con posterioridad, el 19 de enero de 2017, la parte demandante recurrida presentó Segunda Demanda Enmendada, estos, con el fin de acumular a PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC. (PRAPI) como parte codemandada. Con relación a dicha parte, Berríos adujo que:

    [. . .]

  4. Que el Banco Popular al recibir la acreencia contra el Municipio de Cataño (quien al parecer adeuda a JAR por los trabajos prestados en su Centro de Diagnóstico y Tratamiento) l[e] cedió o vendió dicho crédito (deuda del Municipio de Cataño con JAR) al codemandado PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC., quien entonces responde frente al aquí demandante por la deuda en ese mismo concepto y por la cual se reclama mediante la presente.

  5. Que el contrato que le da acceso a PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC.[,] a la acreencia contra el Municipio de Cataño pone a dicha corporación en posición de cobrar contra el [M]unicipio la deuda que originalmente tenía JAR contra el Municipio por los trabajos y entrega de la obra en controversia y entregada al Municipio, dentro de la cual est[á] la obra realizada y por la cual se le adeuda al demandante.

    [. . .]

    Surge de la Resolución recurrida que luego de varias incidencias procesales, el 30 de enero de 2017, notificada el 1 de febrero de 2017, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, en la cual, declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por BPPR, el 2 de diciembre de 2016 y desestimó con perjuicio la reclamación instada por Berríos, en contra del BPPR.[5]

    El 14 de febrero de 2018, PRAPI incoó Contestación a Segunda Demanda Enmendada, en la que negó las alegaciones de la parte demandante recurrida y levantó varias defensas afirmativas. PRAPI adujo, en síntesis, que es el sucesor en interés del BPPR como acreedor del Sr. José A.

    Rivera Ortiz y negó que tuviera deuda alguna con Berríos.[6]

    El 18 de octubre de 2018, el Municipio presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En la referida solicitud, alegó, entre otras cosas, que:

  6. […], el 15 de abril de 2015, J[AR], presentó un procedimiento adversativo contra el Municipio, Caso Núm. 15-00102, ante el Tribunal de Quiebras, Distrito de Puerto Rico, para cobrar el dinero adeudado según fuera emitido en la sentencia del laudo anteriormente mencionado. […].

  7. J[AR], mediante acuerdo transaccional y sentencia debidamente emitida por el Tribunal de Quiebras, Distrito de Puerto Rico, llegó a un acuerdo de cesión de los créditos que le adeudaba el Municipio a la empresa Puerto Rico Asset Porfolio 2013-1 International, LLC. [. . .]. (Véase, Anejo 2)[7].

  8. Las partes suscribieron un Contrato de Cesión de Créditos para oficializar la emisión de los pagos a PRAPI[8], por las cantidades adeudadas a J[AR], ello en cumplimiento con la Ley de Municipios Autónomos y con la Sección 10 del Capítulo IV, del Reglamento Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Gobierno de Puerto Rico, aprobado el 19 de diciembre de 2016, mejor conocido como el “Reglamento para la Administración Municipal 2015”.

  9. El Tribunal de Quiebras, mediante Orden emitida el 30 de junio de 2017 por el Juez Enrique S. Lamoutte (Véase, Anejo 3)[9], aprobó el plan de pago antes mencionado.

    Las partes, entiéndase, el Municipio, J[AR] y PRAPI, presentaron una...

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