Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901069
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-053 - Evelio Pina Perez v. Dr. Marcos Devarie Diaz Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EVELIO PINA PÉREZ; POR SÍ EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE EVELIO PINA & ASSOCIATES
Peticionarios
v.
DR. MARCOS DEVARIE DÍAZ
Y OTROS
Recurridos
KLCE201901069
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2011-0371 Sobre:
Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece mediante un recurso de certiorari, el arquitecto Evelio Pina Pérez, por sí y en representación legal de Evelio Pina & Associates (Arq. Pina Pérez, peticionario). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 16 de mayo de 2019 y notificada el día 21 siguiente. En el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por el compareciente.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Este caso se inicia el 4 de febrero de 2011, ocasión en que el Arq.

Pina Pérez instó una demanda de cobro de dinero contra el doctor Marcos Devarie Díaz, su esposa, la comunidad ganancial conformada por éstos y Veredas del Bosque, Inc. (recurridos). En síntesis, reclamó el pago de $221,598.08 por alegados servicios profesionales prestados.

Luego de un prolijo tracto procesal, el 17 de noviembre de 2016, el TPI dictó Sentencia Sumaria, por virtud de la cual dio paso a la segunda petición del Arq. Pina Pérez para resolver el caso por la vía de apremio. En consecuencia, el TPI declaró “Con Lugar” la demanda y condenó a los recurridos al pago de la acreencia. No obstante, dicho dictamen fue objeto de un proceso de apelación, en el que prevalecieron los aquí recurridos. Ello, conforme la Sentencia emitida el 28 de junio de 2017.[1] Allí, un panel hermano acotó lo siguiente:

[N]o existe controversia en cuanto a que el apelante Devarie Díaz aceptó los términos de una propuesta de servicios sometida por el apelado Pina Pérez el 16 de marzo de 2004, en la que desglosó los servicios y trabajos que habría de realizar en el desarrollo de la urbanización, así como los honorarios correspondientes a los mismos. Igualmente, son hechos incontrovertidos el que las partes de epígrafe suscribieron un Contrato de Compensación por Servicios Profesionales al que se anejó la propuesta de referencia y que, en el mismo, se consignó la existencia de una deuda de $221,598.08 a favor del apelado Pina Pérez. Del mismo modo, entendemos que no existe controversia sobre las incidencias acontecidas ante el Tribunal Federal de Quiebra dispuestas en la sentencia apelada. Finalmente, somos del criterio de que, en efecto, tampoco existe controversia alguna sobre la existencia de un crédito a favor del apelado Pina Pérez por razón del ejercicio de sus servicios profesionales. Sin embargo, en este ámbito, no coincidimos con la efectiva liquidez y exigibilidad de la deuda antes aludida, la cual pretende adjudicarse, en su totalidad, a las gestiones que realizó. Nos explicamos.

Tal y como propone el apelante, el contrato de servicios en disputa está redactado en forma tal, que permite entender que las obligaciones allí contenidas son de carácter prospectivo a su perfeccionamiento. Sus cláusulas claramente detallan la forma en la que el apelado Pina Pérez habrá de llevar a cabo los acuerdos asumidos frente al apelante, a fin de que se propenda al cumplimiento de la causa por la cual se obligaron. Nada en el expediente sugiere que el contrato en disputa, lejos de establecer la forma en la que los comparecientes pactaron llevar a cabo sus respectivas prestaciones, constituye un reconocimiento de obligaciones ya consumadas que justifique la inmediata compensación por las mismas.

[…]

Además, las alegaciones sometidas al escrutinio del tribunal, en todo momento cuestionaron el verdadero propósito por el cual las partes se obligaron. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico es enfático al disponer que asuntos que involucran elementos de intención, de ordinario no son susceptibles a ser dispuestas mediante una adjudicación sumaria. Del mismo modo, en materia de derecho contractual, es premisa reiterada que, en ocasión a que las cláusulas de un contrato no sean claras, los tribunales de justicia están plenamente facultados para entender sobre la verdadera intención de las partes al vincularse. Por tanto, ante la inexactitud de los pactos aquí en controversia, el foro a quo debió haber provisto para definir la finalidad por la cual los comparecientes optaron por vincularse. Véase, Apéndice, págs. 381-382; 384. (Énfasis nuestro).

Así las cosas y en lo que nos atañe, el 19 de febrero de 2019, el Arq. Pina Pérez presentó una tercera solicitud de sentencia sumaria.[2]

Los recurridos nuevamente se opusieron a la resolución por este mecanismo extraordinario, mediante una breve moción.[3] Posteriormente, el peticionario intimó al TPI a declarar como admitidos los hechos consignados en su solicitud.[4]

Al aquilatar los escritos judiciales, el 16 de mayo de 2019, notificada el día 21 de igual mes y año, el foro...

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