Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLRA201900388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900388
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-073 - Juan Carlos Negron Rodriguez v.

Negociado De Procesamiento De Planilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JUAN CARLOS NEGRÓN RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE PROCESAMIENTO DE PLANILLA
Recurrida
KLRA201900388
Revisión administrativa procedente del Departamento de Hacienda Caso Núm. 2017-PE-147 Sobre: PLANILLA ENMENDADA AÑO 2015

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

El recurrente, Juan Carlos Negrón Rodríguez, solicita que revisemos una resolución en la que la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda confirmó al Negociado de Procesamiento de Planillas.

El 11 de julio de 2019 paralizamos el embargo de salario del recurrente. Además, ordenamos a las partes a expresarse sobre nuestra jurisdicción para atender el recurso, de acuerdo con la Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9671.

El Procurador General reconoció la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para atender el recurso, conforme al inciso g de la Sección 6010.02 del Código de Rentas Internas, 32 LPRA sec. 33002. No obstante, solicitó la desestimación, porque el recurrente no cumplió con el requisito de notificación simultánea al Negociado de Procesamiento de Planillas. La parte recurrida alega que el recurrente certificó la notificación, pero la carátula ponchada del recurso no evidencia su cumplimiento. Además, argumenta que tampoco notificó al Negociado, sobre la moción de reconsideración ante la Secretaría de Procesamiento Adjudicativo.

El señor Negrón declaró bajo juramento que una empleada del Negociado le dijo que no tenía que notificarles la reconsideración, porque la Secretaría de Procesamiento Adjudicativo, les notificaría su presentación.

Además, declaró que una empleada del Negociado le informó que tenía que notificar la presentación del recurso en la Oficina de Asuntos Legales.

Ambas partes han presentado escritos en apoyo y oposición a la desestimación del recurso.

I

Banco Popular condonó al recurrente parte de una deuda. El banco informó la condonación al Departamento de Hacienda en el Formulario 480.6 A, como un ingreso tributable. Sin embargo, el recurrente informó la condonación en su planilla como un gasto relacionado a la producción. La agencia le notificó que tenía que pagar $11,366.00, porque la condonación de la deuda era tributable. El recurrente solicitó a Banco Popular que llenara el Formulario 480.6 D para que la condonación fuera exenta de tributación, debido a su insolvencia. No obstante, el banco se negó a llenar el Formulario 480.6 D, porque la condonación no estuvo basada en un análisis de insolvencia.

El recurrente presentó una planilla enmendada en la que reclamó pérdidas por la venta de un inmueble por debajo de su valor en el mercado. El Negociado le informó que no procedía el aumento de pérdidas por la venta de activos de capital. Fue instruido que solo podía reclamar pérdidas por la cantidad menor entre: 1) el 80% de la ganancia neta del capital para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas o 2) $1,000.00. El caso se archivó y prevaleció la planilla original. Véase, pág. 2 del apéndice.

El contribuyente objetó la decisión en la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo. El Negociado alegó que el recurrente no probó ninguna de las excepciones en las que la condonación de una deuda puede estar exenta de tributación. Véase, pág. 4 del apéndice. A lo que el contribuyente contestó que el banco le condonó parte de la deuda, debido a su insolvencia. El recurrente argumentó que el Código de Rentas Internas excluye de la definición de ingresos la condonación de deudas por insolvencias. Véase, págs. 5-6 del apéndice.

La Secretaría de Procedimiento Adjudicativo realizó la vista administrativa. El recurrente compareció junto a su abogado. La señora Beatriz De Jesús representó al Negociado. La recurrida argumentó que la cantidad que el recurrente reclama como pérdida, fue informada por Banco Popular como una condonación de deuda en el Formulario 480.6 A. Según la recurrida, la condonación de deudas solo puede reclamarse como pérdida cuando: 1) el contribuyente radicó una quiebra bajo el título 11, 2) el contribuyente es insolvente, porque sus deudas exceden el valor de sus activos, y 3) la deuda de un préstamo estudiantil ha sido condonada a cambio de trabajo. No obstante, en ausencia de esas circunstancias, el ingreso es tributable. El recurrente explicó que Banco Popular le condonó parte de una deuda de $133,958.00, que transaron en $90,000.00. El contribuyente argumentó que la condonación no era un ingreso tributable, porque para pagarle al banco, tuvo que vender una propiedad por debajo de su valor en el mercado.

La Oficial Examinadora determinó los hechos siguientes. El querellante enmendó la planilla contributiva del año 2016, para reclamar una pérdida de $33,252.00, por la venta o permuta de activos de capital y otra pérdida de $11,706.00 por alquiler, mayor a los $1,000 que reclamó en la planilla original. La funcionario hizo el ejercicio matemático siguiente: $33,252.00 + $11,706.00 = $44,958.00 - $1,000 = $43,958.00. El Negociado concluyó que los ingresos por condonación de deuda eran tributables, porque se informaron en el Encasillado 480.6 A y para que fueran exentos tenían que notificarse en el Encasillado 480.6 D.El querellante alegó que el acreedor se negó a hacer un comprobante corregido, porque la condonación estuvo basada en un análisis de negocio y no de insolvencia. El acreedor preparó dos Declaraciones Informativas en el Formulario 480.6 A, en las que incluyó la cantidad de $43,958.46 en el encasillado de Condonación de Deudas. Además, envió un...

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