Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901003
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019

LEXTA20191002-001 - Plinio Perez Marrero v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

PLINIO PÉREZ MARRERO, PATRIA IRIS ASENCIO CORTINA y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por ellos,
Recurrida,
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY,
Peticionaria.
KLCE201901003
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior San Juan. Caso núm.: SJ2018CV10929. Sobre: Incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2019.

La parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre), instó el presente recurso el 25 de julio de 2019. En él, recurre de la determinación emitida el 5 de junio de 2019, notificada el 6 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.Mediante esta, y en lo aquí pertinente, el tribunal declaró sin lugar la moción de desestimación por falta de legitimación activa, presentada por la peticionaria.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y desestimamos la demanda incoada por los recurridos.

I

Allá para el 2017, Mapfre expidió una póliza de seguro comercial, número 54-CP200006130-0, a favor del Consejo de Titulares del condominio Ashford Lagoon Plaza (Condominio).[1] El Sr. Plinio Pérez Marrero y la Sra.

Patria Iris Asencio Cortina (esposos Pérez Asencio) son titulares del apartamento número 5 en el Condominio. [2]

Como consecuencia de los estragos causados por el paso del huracán María por la Isla, el 26 de septiembre de 2017, el Consejo de Titulares presentó ante Mapfre un Aviso de Pérdida bajo la póliza contratada. Luego de realizar todo el proceso de ajuste y valoración de los daños, la parte peticionaria le ofreció al Consejo de Titulares la cantidad de $1,467,402.31 por los daños reclamados.

A su vez, el 19 de diciembre de 2017, los esposos Pérez Asencio presentaron una reclamación al Consejo de Titulares por los daños que habían sufrido por el paso del huracán María, los cuales valoraron en $248,168.00.

Más adelante, allá para el 24 de septiembre de 2018, el Consejo de Titulares citó a los condóminos a una reunión extraordinaria en la que se evaluó y aprobó la oferta hecha por Mapfre.[3] Inconformes con la oferta recibida, los recurridos presentaron una moción para que se les permitiera solicitar a Mapfre una reconsideración sobre la oferta de transacción en su caso particular. La solicitud de los esposos Pérez Asencio fue aprobada por unanimidad por el Consejo de Titulares.

Así pues, los recurridos presentaron ante Mapfre una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2018, los esposos Pérez Asencio instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra Mapfre. En esta, alegaron que los daños estimados por ellos sobrepasaban la cantidad entregada por Mapfre. Por ello, reclamaron la diferencia entre la oferta y sus daños, así como el costo de las medidas de seguridad que han tomado ante los deterioros sufridos en su propiedad. Además, solicitaron la imposición de honorarios de abogado por temeridad y el pago de costas.

Luego de varias incidencias procesales, el 23 de abril de 2019, Mapfre presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, la recurrida adujo que los esposos Pérez Ascencio no eran los asegurados de la póliza, por lo que no estaban legitimados para tramitar una reclamación individual.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2019, los recurridos presentaron su Oposición a Moción de Desestimación de Mapfre. En esta subrayaron que la actuación del Consejo de Titulares de permitirle negociar con la aseguradora la cuantía de sus daños, iba por encima del contrato de seguro.

El 5 de junio, notificada el 6 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la moción dispositiva.[4] Fundamentó su decisión en que existía controversia sobre la aceptación por parte del Consejo de Titulares de la oferta hecha por Mapfre. En específico, señaló que no existían todos los elementos para determinar si la oferta incluía los daños sufridos por el apartamento de los recurridos.

No satisfecha, el 21 de junio de 2019, la parte peticionaria presentó una moción de reconsideración.

Evaluada la mencionada solicitud, el foro primario la declaró sin lugar.

Inconforme con ambas determinaciones, Mapfre instó el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: El Consejo es el único y exclusivo Asegurado designado y nombrado bajo la Póliza, por lo que erró el TPI al no desestimar la Demanda de los Recurridos por la falta de legitimación activa para tramitar una reclamación individual contra Mapfre.

Segundo Señalamiento de Error: Los recurridos no son asegurados bajo la póliza y la póliza tampoco contiene cláusula de cubierta colectiva alguna o Omnibus Clause- por lo que erró el TPI al no desestimar la Demanda por falta de legitimación activa.

Tercer Señalamiento de Error: Mapfre jamás consintió a que el Consejo le cediera derecho alguno a los Recurridos bajo la Póliza, lo cual confirma que los Recurridos no tienen legitimación activa para hacerle reclamación individual alguna a Mapfre y;

Cuarto Señalamiento de Error: No procedía convertir la Moción de Desestimación en una de sentencia sumaria, mucho menos hacer 17 determinaciones de hechos cuando aún Mapfre ni tan siquiera había contestado la Demanda y tampoco obra en autos prueba documental fehaciente. (Énfasis suprimido).

En su discusión de los errores, la parte recurrida enfatizó que el foro apelado incidió al atender la moción de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria. Además, adujo, que el Consejo de Titulares era el único y exclusivo asegurado designado bajo la póliza de seguros que cubría al edificio. A su vez, manifestó que el foro primario erró al determinar que la póliza expedida al Consejo de Titulares contenía una cláusula de cubierta colectiva.

Además, Mapfre planteó que la autorización del Consejo de Titulares a la reconsideración del pago final no surtió efecto alguno. Esto, debido a que tal reconsideración no fue notificada ni consentida por la aseguradora. Concluyó que los recurridos no tienen legitimación para reclamar contra Mapfre sobre la oferta de pago, que fue aceptada por el Consejo de Titulares.

El 22 de agosto de 2019, los esposos Pérez Asencio presentaron su oposición. En primer lugar, adujeron que los señalamientos de error presentados por Mapfre eran improcedentes. Recalcaron que la autoridad del Consejo de Titulares de permitirle a un condómino negociar directamente con la aseguradora va por encima del contrato de seguros. Además, señalaron que, al contribuir al pago de la póliza, se habían constituido en asegurados de esta.

Evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.

II

A

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así, pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De otra parte, la discreción para atender un recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:

  1. Si el remedio y la...

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