Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800595
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019

LEXTA20191010-001 - Ramiro Vidal Ramirez v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

RAMIRO VIDAL RAMÍREZ, ET ALS
Apelantes
v.
TRM, LLC COMO AGENTE DE SERVICIOS DE RNPM LLC
Apelados
KLAN201800595
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K AC2017-0017 Sobre: Nulidad de Sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Jueza Cortés González[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2019.

Comparece ante nosotros el Sr. Ramiro Vidal Ramírez (señor Vidal o apelante) solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 17 de abril de 2018,[2] desestimando el caso de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia. Sin embargo, el apelante sostiene que la sentencia de la cual solicitó ser relevado es nula por causa de haber sido notificada de manera defectuosa.

Por las razones que expondremos, procede confirmar la sentencia apelada.

I. Breve recuento procesal pertinente

El 12 de enero de 2017 el apelante presentó Demanda sobre nulidad de sentencia en contra de TRM, LLC, (TRM o apelado).[3] Alegó que en un caso anterior entre las mismas partes de epígrafe (ISCI 2015-00198), se había emitido una sentencia en su contra el 17 de septiembre de 2015 que no le fue notificada conforme a Derecho. Específicamente, adujo que, contrario a lo que dispone la Regla 67.2 de Procedimiento Civil,[4] la referida sentencia le fue notificada directamente a él, el 20 de octubre de 2015,[5]

pero no a su abogada. Por causa de esta notificación inadecuada, esgrimió que se debía entender que no se activaron los términos para solicitar remedios post-sentencia, pues resultaba nula la sentencia, violentándose su debido proceso de ley.

Por su parte, TRM presentó contestación a la demanda sobre nulidad de sentencia.[6] Sostuvo que al momento de notificarse la sentencia cuya anulación se solicitaba, caso ISCI-2015-00198, el señor Vidal había comparecido por derecho propio y en el expediente judicial no constaba escrito alguno que reflejara que tuviera representación legal. Además, levantó las defensas afirmativas de cosa juzgada e impedimento colateral, esgrimiendo que el asunto que se pretendía traer a la atención del TPI mediante la demanda de nulidad, ya había sido expresamente atendido mediante órdenes y resoluciones previas, citándolas.[7] En atención a esto último, señaló que el señor Vidal no utilizó los remedios apelativos correspondientes, de modo que estaba impedido de pretender interponerlos ahora bajo el palio de un pleito independiente.

En respuesta, el foro primario celebró una vista argumentativa para considerar los planteamientos de las partes en torno a la solicitud de nulidad se sentencia, luego de lo cual determinó desestimar la causa de acción presentada, por falta de jurisdicción. Al así decidir, resolvió que las alegaciones del señor Vidal sobre nulidad de sentencia habían sido atendidas previamente por otra sala del TPI. En su determinación el foro primario incluyó un breve recuento procesal, con atención específica al tema de la comparecencia del apelante por derecho propio, concluyendo que del expediente no surgía base alguna para determinar que se le hubiese violentado el debido proceso de ley por causa de la notificación de la sentencia impugnada. Afirmó que, con la demanda de nulidad de sentencia, el señor Vidal pretendía dejar sin efecto una sentencia final y firme, ISCI2015-00198, de la cual pudo haber recurrido al Tribunal de Apelaciones y no lo hizo. En consonancia, se declaró sin jurisdicción sobre la materia, por mediar una sentencia final y firme, constituyendo el asunto cosa juzgada.

Inconforme, el apelante solicitó la reconsideración de la determinación,[8] pero el foro primario emitió

Resolución declarándola No Ha Lugar.[9]

Es del anterior dictamen del cual acude ante nosotros el señor Vidal, imputando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al negarse a resolver que la notificación emitida por la Secretaria del TPI Sala de Mayagüez fue incorrecta, contraria a derecho, a las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la figura de cosa juzgada opera ante una notificación inoficiosa.

En respuesta, TRM presentó escrito en oposición al recurso solicitado, reiterando que los argumentos del señor Vidal habían sido previamente considerados en el caso ISCI-2015-00198, por lo que procedía confirmar la desestimación dictada por el foro primario. Referente a la alegación de violación al debido proceso de ley esgrimida por el apelante por causa de la notificación de la sentencia, insistió que esta fue notificada a la persona del apelante directamente, a la dirección por él mismo provista, por razón de que no había comparecido con...

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