Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019

LEXTA20191010-003 - El Pueblo De PR v. Emanuel Vargas Alayon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EMANUEL VARGAS ALAYÓN
Apelante
KLAN201900787
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: B VI2018G0008 Sobre: Inf. Art. 95 CP.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de octubre de 2019.

Comparece el Sr. Emanuel Vargas Alayón, en adelante el señor Vargas o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI. Mediante la misma se le encontró culpable por infracción a los Artículos 95 (Asesinato Atenuado)[1]

del Código Penal de Puerto Rico y 5.05 (Portación y uso de armas blancas)[2]

de la Ley de Armas de PR. En consecuencia, se le condenó a una pena de once años y tres meses de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2018, contra el señor Vargas se presentaron acusaciones por infracción a los Artículos 95 del Código Penal, supra, y 5.05 de la Ley de Armas, supra. Se le imputó dar muerte al Sr. Ismael Aponte Zayas, en adelante el occiso, consistente en agredir con una cuchilla pequeña varias partes de su cuerpo, la cual se produce como una consecuencia de una perturbación emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia.

Celebrado el juicio en su fondo, el TPI declaró al apelante culpable de los cargos imputados y le condenó a una pena de once años y tres meses de reclusión.

El 17 de julio de 2019, el señor Vargas presentó un escrito intitulado Apelación en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE UN INCIDENTE ORIGINAL ENTRE EL ACUSADO Y EL PERJUDICADO FUE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DEL PRIMERO PARA IMPEDIR LA APLICACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE LA LEGITIMA DEFENSA.

En su escrito, además de identificar el error presuntamente cometido por el TPI, procedió a discutirlo, exponiendo de paso los fundamentos jurídicos, en los que a su entender, se fundamenta su petición de revocación.

El 8 de agosto de 2019 ordenamos la elevación del expediente de apelación, que está en nuestra posesión desde el 14 del mismo mes y año.

El 21 de agosto de 2019 le concedimos un término al Procurador General para presentar su alegato. En aquella ocasión advertimos a las partes que transcurrido el término el recurso se entendería perfeccionado y listo para adjudicación.

Examinados los autos originales, incluyendo la prueba pericial y las fotografías, y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Entre las causas de exclusión de responsabilidad penal que reconoce nuestro ordenamiento penal sustantivo se encuentra la legítima defensa. Esta se tipifica en el Art. 25 del Código Penal, que en lo pertinente dispone:

No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.

Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario creer razonablemente que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. […].[3]

Para que prospere la legítima defensa cuando ha resultado muerto el agresor es...

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