Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201900967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900967
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019

LEXTA20191010-008 - Benjamin Rodriguez Bermudez v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

BENJAMÍN RODRÍGUEZ BERMÚDEZ
Recurrido
V.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; ET AL
Peticionarios
KLCE201900967
CERTIORARI procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CG2018V02292

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Juez Ponente, Surén Fuentes

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2019.

Comparece la peticionaria United Surety & Indemnity Company (USIC o peticionaria) solicitando que se revoque la Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictada y notificada el 3 de junio de 2019 en la que declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Resolución dictada por el foro recurrido.

I.

El Sr. Benjamín Rodríguez Bermúdez (Sr. Rodríguez o recurrido) es dueño de una residencia ubicada en el barrio Sumidero del municipio de Aguas Buenas. A la fecha del paso del huracán María por la Isla, su residencia se encontraba asegurada por USIC.[1] Como consecuencia de este evento catastrófico, la propiedad del Sr. Rodríguez sufrió daños, por lo que procedió a presentar una reclamación ante USIC. Luego de realizar una visita a la propiedad, la peticionaria concluyó que los daños cubiertos por los términos y condiciones de la póliza ascendían a $747.05. Determinó que el Sr. Rodríguez no tenía derecho a compensación ya que la suma adjudicada era menor al deducible establecido en la póliza.[2] A su vez, concluyó que las pérdidas de la propiedad fueron causadas por el agua, lo cual no está cubierto por la póliza. Inconforme, el Sr. Rodríguez sometió solicitud de reconsideración.[3]

Como parte de la reclamación, el recurrido completó el Informe de Perdida de Propiedad Comercial y Personal de Popular Insurance. En la descripción de los daños relató lo siguiente: ¨entró agua y se rompió ventana¨.[4]

En adición, el Sr. Rodríguez completó una Solicitud de Reclamación ante USIC, con fecha de 31 de octubre de 2017, describiendo las pérdidas de su propiedad de la siguiente manera

Durante el paso del huracán María se rompieron dos hojas de las ventanas las cuales permitieron la entrada de viento y agua dañando parte de la propiedad inmueble. En el área de la terraza se encontraba ubicado un televisor y un equipo de sonido y un billar el cual también sufrieron daños durante el paso. En el exterior de la vivienda la pintura se vio afectada también y parte del empañetado.[5]

Luego de atender la solicitud de reconsideración,[6] el 27 de junio de 2018, USIC envió carta al Sr. Rodríguez notificándole que el estimado de reparación por los daños en su propiedad ascendía a $4,944. No obstante, le informó que emitiría un cheque por la cantidad de $2,044 como pago total de los daños en la propiedad, luego de la correspondiente deducción.[7]

Acompañó la carta con un documento titulado ¨Proof of Loss and General Release¨.[8]

El referido documento disponía lo siguiente

For and in consideration of the sum of $2,044.00, I release and forever discharge United Surety & Indemnity Company it’s principals, representatives and agents for any and all rights, claims, demands and damages of any kind, for the damages occurred on or about the 09/20/2017, at CARR 173 KM 7 HM 4 BO SUMIDERO SECTOR LAS VEGAS AGUAS BUENAS, PR 00703.

I understand that this is a settlement of all my claims arising out of the occurrence referred above. I have this release and understand it.

Asimismo, la peticionaria acompañó la carta con un cheque a favor del Sr. Rodríguez por la cantidad adjudicada. En el reverso del cheque se incorporó lo siguiente

¨LA ACEPTACION Y/O ENDOSO COBRO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACION TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACION A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FAZ DEL CHEQUE. EN VIRTUD DE ESTE PAGO LA COMPAÑÍA QUEDA LIBERADA DE DICHA RECLAMACION Y A SU VEZ SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS Y CAUSAS DE ACCION A LAS QUE TIENE DERECHO BAJO LOS TERMINOS DE LA FIANZA O POLIZA CONTRA LA CUAL SE HA INTERPUESTO LA RECLAMACION DE REFERENCIA. ¨[9]

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2018 el Sr. Rodríguez presentó Demanda contra Banco Popular y Compañía Aseguradora por incumplimiento de contrato.[10] El 3 de enero de 2019 presentó

Demanda Enmendada, en la que se reproducen todas las alegaciones de la Demanda, identificando correctamente a USIC como demandada. Alegó que, luego de haber presentado la correspondiente reclamación ante USIC, esta se había negado a cumplir con los términos del contrato. Señaló que las pérdidas de su residencia estaban cubiertas por la póliza de seguro y solicitó que se le indemnizara por los daños de la propiedad, una compensación de $100,000 por daños y perjuicios, y una suma adicional del 11.5% por concepto de Impuesto de Ventas y Uso (IVU) para la compra de materiales y servicios necesarios de reparación en la propiedad.[11]

El 5 de marzo de 2019 USIC presentó Contestación a Demanda Enmendada. Indicó que los daños en el inmueble del recurrido fueron ocasionados por el agua, los cuales no estaban cubiertos por los términos de la póliza.

Alegó que procedía la desestimación de la demanda ya que el Sr. Rodríguez había recibido y cobrado un cheque por la cantidad de $2,044 de USIC, con conocimiento de que la aceptación había finiquitado las reclamaciones entre las partes.[12]

El 24 de abril de 2019 la peticionaria presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que estableció que procedía la desestimación de la demanda ya que el pago emitido a favor del Sr. Rodríguez había finiquitado la reclamación entre las partes, por lo que no tenía derecho a la concesión de un remedio. Señaló que el Sr. Rodríguez, de manera intencional, no le había dado conocimiento al TPI sobre la compensación que había recibido y cobrado de USIC, tratando de enriquecerse injustamente. Además, solicitó que se concedieran honorarios de abogado a su favor.

Por su parte, el 22 de mayo de 2019 el Sr. Rodríguez presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[13] Alegó que no procedía la solicitud de sentencia sumaria ya que existían controversias de hechos que debían ser dilucidadas por el TPI. Además, alegó que USIC se había aprovechado de su precaria situación económica luego del paso del huracán, mediante actos contrarios a la ley, para obtener su consentimiento a una oferta de transacción de ajuste incompleta y contraria a las disposiciones del Código de Seguros y su reglamento.

El 3 de junio de 2019 el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. Resolvió que USIC no había presentado prueba suficiente para establecer la defensa de pago en finiquito, por lo que existía controversia sustancial sobre este hecho. En cuanto a las determinaciones de hecho expresó lo siguiente:

¨En cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, se determina que los hechos número 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 expuestos en la moción de sentencia sumaria radicada por la parte demandada no están en controversia y quedan probados para los procedimientos ulteriores de este caso¨.

El foro primario ordenó al Sr. Rodríguez a devolver dentro un término de 20 días, la cantidad que había recibido y cobrado de USIC como pago para finiquitar las reclamaciones.[14]

En respuesta a dicha determinación, el 7 de junio de 2019 USIC presentó Solicitud de Reconsideración alegando que el TPI había errado en la aplicación de la doctrina pago en finiquito. Señaló que el foro primario no hizo determinaciones de hecho alguna, sino que se limitó enumerar los hechos propuestos por la peticionaria, como hechos no controvertidos. Enfatizó que había errado el foro primario al ordenarle al recurrido devolver el pago emitido por USIC sin antes hacer una determinación previa de la inexistencia o validez de la obligación, atentando contra el principio de libertad de contratación.[15]

Así las cosas, el 17 de junio de 2019, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.[16]

Por otro lado, el 18 de junio de 2019 el Sr. Rodríguez presentó

Reconsideración Parcial.[17] Alegó que la oferta de pago de una aseguradora es una cantidad garantizada para el asegurado. Por lo que, ante un reclamo judicial del asegurado, la compañía aseguradora no puede retractarse de su...

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