Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901208
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019

LEXTA20191010-009 - Luis Alberto Rodriguez Torres v. Cash & Carry Frigorifico – Almacen Somos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES
Recurrido
v.
CASH & CARRY FRIGORÍFICO – ALMACÉN SOMOS, INC. Peticionario
KLCE201901208
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: J PE2018-0050 (601) Sobre: Despido Injustificado y Discrimen por Razón de Edad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 9 de septiembre de 2019, comparece Cash and Carry Frigorífico – Almacén Somos Incorporado (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 26 de agosto de 2019 y notificada el 29 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de sentencia sumaria instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente ante nuestra consideración, el 29 de enero de 2019, el Sr. Luis Alberto Rodríguez Torres (en adelante, el recurrido o el señor Rodríguez Torres) incoó la Querella que dio origen al pleito de autos, sobre despido injustificado y discrimen por edad, en contra del peticionario, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185 et seq., y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo (en adelante, Ley Núm. 100), 29 LPRA sec. 146 et seq. Al presentar la Querella de epígrafe, se acogió al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2), 32 LPRA sec.

3118 et seq.

En la Querella de autos, el señor Rodríguez Torres alegó que laboró como Director de Operaciones para la corporación querellada desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando fue despedido de su puesto sin mediar justa causa. Añadió que, a la fecha de su despido, se le entregó una carta que expresaba, en lo pertinente: “[l]amentamos informarle que efectivo hoy, quedará eliminado su puesto de trabajo como Director de Operaciones, por lo cual nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”. Arguyó que dicha eliminación nunca se llevó a cabo, y, por el contrario, se nombraron a dos (2) empleados para desempeñarse en el referido puesto. Precisó que la carta entregada por el peticionario a otros empleados de la empresa hacía referencia a una cesantía temporera. Al respecto, la misiva a los otros empleados mencionaba que: “durante dicho periodo de tiempo estaremos evaluando un proceso de reorganización que será implementado en la Compañía y estaremos determinando cuáles puestos de trabajo subsistirán en la Empresa luego de esta cesantía temporera.”

A la luz de lo antes detallado, el señor Rodríguez Torres adujo que su carta de despido incluyó otras consideraciones totalmente falsas. Destacó que fue discriminado por razón de edad, toda vez que los empleados que permanecieron en la empresa fungiendo como directores de operaciones eran de menor edad. A raíz de lo anterior, el señor Rodríguez Torres reclamó el pago de la mesada, la cual calculó en la cuantía ascendente a $9,000.00, y una indemnización progresiva adicional de $8,307.69. También requirió $5,440.00 por razón del discrimen por edad y una suma igual por concepto de penalidad, para un total de $10,880.00.

Por su parte, el 12 de febrero de 2018, el peticionario presentó una Contestación a la Querella y Defensas Afirmativas. En síntesis, aseveró que medió justa causa para la terminación del empleo del señor Rodríguez Torres, conforme a un plan de reorganización puesto en vigor tras el paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico. Detalló que el aludido plan eliminó el puesto del señor Rodríguez Torres por motivo de la implementación de cambios en la empresa.

Asimismo, la compañía querellada manifestó que el despido no fue discriminatorio, al no haberse sustituido al señor Rodríguez Torres por otro empleado más joven, luego de eliminarse el puesto para el cual laboraba. Destacó que el señor Rodríguez Torres era el único empleado dentro de su clasificación ocupacional, por lo que su antigüedad no tuvo nada que ver con la cesantía. Esgrimió que, tras el paso del Huracán María, y luego de confrontar problemas con los sistemas de comunicaciones, se le asignó temporeramente a la Sra. Liduvina García Cruz y al Sr. Jorge Palau algunas de las funciones correspondientes al puesto de Director de Operaciones. En fin, alegó que no procedía el reclamo bajo el palio de la Ley Núm. 100, supra.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de febrero de 2019, el peticionario interpuso una Moción de Sentencia Sumaria. En dicha moción, planteó que no existía una controversia de hechos en torno a que el despido del señor Rodríguez Torres fue justificado, y que este no obedeció a acto discriminatorio alguno, por lo que procedía que el foro de instancia dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara la totalidad de la Querella de autos. Afirmó que tomó la decisión de eliminar de su empresa el puesto de Director de Operaciones como resultado de un plan de reorganización dirigido a reducir sus gastos operacionales. Asimismo, esbozó que la eliminación constituyó una decisión de negocio que, aunque produjo resultados adversos al señor Rodríguez Torres, era una determinación que configuraba un despido justificado bajo los parámetros de la Ley Núm. 80, supra. El peticionario acompañó su solicitud de sentencia sumaria de una Declaración Jurada del Sr. Jorge Palau; una transcripción de la deposición tomada al señor Rodríguez Torres; un Estudio de Situación Post-María; fotografías; Estado Financiero de la compañía; un Artículo del periódico El Nuevo Día; y varias cartas de cesantías entregadas a otros empleados de la empresa.[1]

En respuesta, el 6 de marzo de 2019, el señor Rodríguez Torres instó una Oposición a Solicitud de Sentencia. En esencia, alegó que existían controversias de hechos que impedían que se dictara sentencia sumaria a favor del peticionario. A tales efectos, indicó que había controversia de hechos en cuanto a: (1) cuál fue la causa de su despido; y (2) de determinar el Tribunal que su despido fue injustificado, si el mismo fue discriminatorio por razón de edad. Argumentó que procedía citar a las partes para la continuación de los procedimientos, los cuales estaban en la etapa de la citación para la Conferencia con Antelación al Juicio. El señor Rodríguez Torres acompañó su oposición con una Declaración Jurada suya; la carta de despido; una tabla sobre las cartas de cesantías provistas por la empresa querellada y un comunicado circular para todas las tiendas emitido por el peticionario.[2]

Así las cosas, con el beneficio de las posturas de las partes, el 26 de agosto de 2019, notificada el 29 de agosto de 2019, el TPI dictó la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por el peticionario. En dicha Resolución, el TPI acogió como hechos incontrovertibles los propuestos por el peticionario en su moción de sentencia sumaria, números 1-6, 8-50, 55-56, 59-60, 62-63, 65-67, 70-71 y 75-81. A su vez, por constituir hechos similares a los consignados por el peticionario, el foro primario acogió como incontrovertibles los hechos propuestos por el señor Rodríguez Torres en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, excepto el número 30.

En el dictamen aquí impugnado, el foro a quo destacó que, aun cuando se...

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