Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2019, número de resolución KLRA201900573
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201900573 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
LEXTA20191010-013 - Cesar Toro Santiago Querellante v.
Jom Security Services
| | Revisión de Decisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: AC-18-613 Sobre: Vacaciones y Enfermedad Ley 80-1998 |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2019.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Jom Security Services, Inc. Y/O United Surety & Indemnity, Co. representada por su presidente, Oneill González Martínez (en adelante, la parte recurrente o JOM), mediante el recurso de Revisión de Decisión Administrativa de epígrafe. Nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 29 de agosto de 2019, y archivada en autos copia de su notificación el 30 de agosto de 2019, por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante parte recurrida o la OMA).
Mediante el aludido dictamen, la agencia recurrida declaró Ha Lugar la Querella presentada el 2 de noviembre de 2018, por el señor César Toro Santiago (en adelante parte recurrida o señor Toro Santiago).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.
El señor Toro Santiago, arguyó que trabajó como guardia de seguridad, para dicha compañía desde el 5 de julio de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2017. Además, que su jornada laboral era de ocho horas, devengando un salario de $7.25 la hora. Alegó que, JOM le adeudaba vacaciones de todo el periodo laborado. Asimismo, arguyó que le adeudaba licencia por enfermedad de los días 14 de enero de 2017, con un horario de 11:00 pm a 7:00 am y del 7 de octubre de 2017, de 3:00 pm a 11:00 pm.
El 5 de diciembre de 2017, mediante correo ordinario, el Departamento del Trabajo, le envió una Notificación Especial a JOM haciéndole constar la reclamación presentada por el señor Toro Santiago y solicitándole la documentación pertinente a la reclamación.[2]
Para el 27 de julio de 2018[3], mediante misiva del Departamento del Trabajo, se le notificó al señor Toro Santiago, sobre los periodos trabajados que serían utilizados para realizar el cómputo de vacaciones y licencia de enfermedad. Los periodos de jornada laboral trabajados por el recurrido comprenden del 1ro de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017.[4] Tras el análisis sobre la cantidad adeudada, el Departamento del Trabajo le recomendó al señor Toro Santiago, que realizara una carta de cobro por la cantidad de $5,220.00 por concepto de vacaciones, al amparo del Artículo 6 inciso (h) (Disposiciones sobre vacaciones y licencia por enfermedad) de la Ley Núm. 180, supra, a JOM Security. Además, le recomendó realizar una carta de cobro por la cantidad de $116.00, por concepto de licencia de enfermedad al amparo de dicha ley. La suma de los cálculos ascendió a $5,336.00.
En cumplimiento con lo anterior, el señor Toro Santiago, para las fechas del 30 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018, remitió a su patrono JOM las cartas de cobro pertinentes, con las cantidades desglosadas por el Departamento del Trabajo.[5]
Ante la negativa de pago, el 2 de noviembre de 2018, el recurrido incoó ante la OMA una Querella contra JOM.[6] La misma versaba sobre el concepto adeudado de vacaciones y licencia por enfermedad ascendentes a $5,336.00. Además, solicitó la aplicación del Artículo 11 (a) (Reclamaciones de los empleados) de la Ley Núm. 180, supra, para una cantidad global de $10,672.00.
El 10 de diciembre de 2018, vía correo certificado, la OMA remitió a las partes la Notificación de Querella y Vista Administrativa. En la misiva, se le expresó a JOM que debía presentar su contestación a la querella en el término de diez días siguientes a su recibo, o de lo contrario, el Juez Administrativo emitiría resolución en su contra, concediendo el remedio solicitado al señor Toro Santiago mediante resolución y orden que sería final.
En efecto, se pautó para el 25 de marzo de 2019, la vista administrativa.[7]
JOM presentó la Contestación a Querella el 27 de diciembre de 2018, argumentando que la notificación de la misma fue recibida el 17 de diciembre de 2018, lo cual implica que, conforme al término requerido en Ley para contestar la querella, el mismo ha de vencer el 27 de diciembre de 2018.[8] Sin embargo, no controvirtió lo consignado por la Jueza Administrativa, a los efectos de que fue notificado por correo certificado el 10 de diciembre de 2018. En su contestación, JOM, negó la deuda de vacaciones o licencia de enfermedad reclamado. Entre otras defensas afirmativas, sostuvo que la Querella dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[9]
Así las cosas, la vista adjudicativa se reseñaló para que las partes pudieran realizar el descubrimiento de prueba. Consecuentemente, la vista se celebró el 1ro de julio de 2019. Al comienzo, las partes informaron que no habían logrado un acuerdo de transacción. Ello, a raíz de una controversia en cuanto a la aplicación de la penalidad dispuesta en el Artículo 11 (a) de la Ley Núm.180, supra. La parte recurrente, arguyó que había reconocido la deuda de $5,336.00, y que además, había realizado un ofrecimiento de pago al recurrido por la misma cantidad.[10] Adujo que, sin embargo, el señor Toro Santiago no aceptó la misma.
Argumentó la parte recurrente que, la doble compensación dispuesta en el Artículo 6(h) de la Ley 180, supra, estaba incluida en los $5,336.00, por lo que, al consignar el pago no era procedente otra penalidad.[11]
Por consiguiente, la parte recurrida arguyó que la Ley Núm.180, supra, establecía dos tipos de penalidades. La penalidad impuesta en el Artículo 6(h) de la Ley Núm. 180, supra, que era de aplicación a los casos en que transcurrían más de dos años, sin que el empleado disfrutase de las vacaciones acumuladas o que el patrono no le concediese el total hasta entonces acumulado...
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