Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN2019000728

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2019000728
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019

LEXTA20191015-001 - Jose Rodriguez Quiñones v. Municipio Autonomo De Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ RODRÍGUEZ QUIÑONES, MARITZA RAMOS MERCADO, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS, Y YULIA RODRÍGUEZ RAMOS
Apelados
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYAMA
Apelante
KLAN2019000728
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm. G DP2014-0046 Sobre: Acción Civil y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, el Juez Bonilla Ortiz y el juez Adames Soto.[1]

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2019.

Comparecen el Sr. José Rodríguez Quiñones, la Sra. Maritza Ramos Mercado, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y su hija Yulia Rodríguez Ramos (Srta. Rodríguez) (en conjunto “Apelantes”) mediante recurso de apelación presentado el 5 de julio de 2019. Solicitan revoquemos la Sentencia Enmendada del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama emitida el 29 de mayo de 2019 y notificada el 4 de junio de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda instada por los Apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la Sentencia Enmendada.

-I-

Los hechos del presente caso se remontan al 10 de noviembre de 2013, cuando la Srta. Rodríguez participó en la 8va Copa de la Montaña, evento de paso fino auspiciado por la Asociación Insular de Dueños y Criadores de Caballos de Paso Fino Puro Puertorriqueño, Inc. (“Asociación Insular”). Como resultado de hechos ocurridos durante su participación en el evento, la Asociación Insular determinó imponer sanciones a la joven. Así pues, el 23 de diciembre de 2013, la Srta. Rodríguez fue notificada que se le había impuesto una suspensión de seis meses en eventos de paso fino.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2014, la Srta. Rodríguez intentó inscribirse en el evento ecuestre de caballos de paso fino llamado Feria Dulce Sueño (“la Feria”) organizado por Feria Dulce Sueño (“FDS”). No obstante, oficiales de FDS no lo permitieron debido a su suspensión.

A raíz de lo anterior, el 22 de abril de 2014, la Apelante presentó una Demanda por daños y perjuicios contra, entre otros, la Federación del Deporte de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico (“Federación”), la Asociación Insular y FDS (en conjunto, “Apeladas”).[2]

Los Apelantes alegaron que por tratarse de un evento Pre-Justas era de aplicación el Reglamento de Justas y el procedimiento contenido en este.

Cónsono con lo anterior, sostuvieron que le correspondía a la Federación, y no a la Asociación Insular, la imposición de cualquier sanción. Es su entender que la suspensión de la Srta. Rodríguez fue un acto ilegal y ultra vires. Siendo así, añadieron que la Federación incumplió su deber al avalar una sanción ilegal.

Posteriormente, los Apelados contestaron la Demanda. En esencia negaron las alegaciones en su contra. Así mismo, arguyeron que, como entidad organizadora de la 8va Copa de la Montaña, es a la Asociación Insular, al amparo de su reglamento, a quien le correspondía recibir la querella contra la Srta.

Rodríguez. Aclararon que el Reglamento de Justas de Equitación del 2012 no era de aplicación toda vez que los hechos que motivaron la querella sucedieron luego de finalizado el evento de equitación. Asimismo, manifestaron que el Artículo 52 del Reglamento de Justas de Equitación es exclusivo para la Justas de Equitación. En la alternativa, arguyeron que, de aplicar dicho reglamento, el tribunal debía referirse a su Artículo 26 el cual dispone que las sanciones a un participante serán impuestas por la entidad organizadora del evento.

Añadieron que por años ha existido un acuerdo de reciprocidad entre la Federación, la Asociación Insular y FDS en virtud del cual se respetan las sanciones disciplinarias que determina una entidad sobre una persona. Por último, señalaron que la Apelante nunca compareció al proceso de evaluación de querella a pesar de ser citada correctamente por la Asociación Insular.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2018, los Apelados presentaron una Moción solicitando sentencia sumaria en la que reiteraron los argumentos previamente esbozados.[3] Comenzaron por señalar que, al amparo del Artículo 26 del Reglamento de Justas, el cual la propia parte apelante sostiene es de aplicación a los hechos del presente caso, es a la entidad que organizó el evento a quien le corresponde imponer sanciones a aquellos participantes que no acepten con respetos los fallos inapelables de los jueces.

Sostuvieron que el comportamiento de los Apelantes contravino varias disposiciones del Reglamento Oficial de la Asociación Insular las cuales regulan distintos asuntos relacionados a las competencias, incluyendo la conducta de los participantes y el público. Por último, señalaron que los Apelantes se rehusaron a participar del procedimiento interno administrativo que se les ofreció mediante los reglamentos de las entidades privadas. Al así hacerlo, renunciaron a su derecho a defenderse y presentar prueba a su favor.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2018, los Apelantes presentaron una Solicitud de sentencia sumaria.[4] Reiteraron la nulidad de la sanción impuesta a la Srta. Rodríguez por la Asociación Insular. Ello debido a que la invitación a la 8va Copa de la Montaña informaba que aplicaría el Reglamento de las Justas de Equitación. Sostienen que, al amparo del Artículo 52 del referido reglamento, es la Federación el organismo con autoridad para imponer sanciones a cualquier persona por ofender a cualquier autoridad. Apoyaron su contención en una comunicación escrita en la cual la Asociación Insular le informaba la querella y se refiere al Artículo 52 del Reglamento de Justa de Equitación.

Arguyen que la sanción no surtió efectos legales, por lo que la FDS actúo de manera ultra vieres al impedir la participación de la Srta. Rodríguez en la Feria. Asimismo, sostienen que la Federación actuó de manera ilegal al avalar la sanción impuesta a la joven.

Posteriormente, tanto los Apelantes como los Apelados presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2019, el foro de instancia emitió una Segunda sentencia parcial.[5] Tras un análisis del Acuerdo de reciprocidad, sostuvo que el reglamento que debió ser aplicado era el Reglamento de Justas de Equitación, y, en consecuencia, su Artículo 52. Cónsono con lo anterior, resolvió que la entidad con el poder para dilucidar las querellas surgidas durante el evento lo era la Federación y no la Asociación Insular. Por tal razón, concluyó que el proceso disciplinario y la subsecuente sanción eran nulos ya que no se tramitaron al amparo del Reglamento correspondiente.

Inconforme, el 17 de marzo de 2019, los Apelados presentaron una Moción de reconsideración a segunda sentencia parcial.[6] Comenzaron por explicar que en la invitación a la 8va Copa de la Montaña se estableció claramente que aplicaba tanto el Reglamento Oficial de la Asociación Insular como el Reglamento de Justas de Equitación. No obstante, aclararon que el Reglamento de Justas de Equitación aplica únicamente en los eventos de equitación. Dado que los sucesos por los que se le impuso la sanción a la Srta.

Rodríguez ocurrieron luego de culminado el evento, pero durante la actividad, se determinó aplicar el Reglamento Oficial de la Asociación Insular. Asimismo, aclararon que el Artículo 52 del Reglamento de Justas de Equitación, vigente al momento de los hechos, solamente aplica a las Justas de equitación y no a eventos pre-justas, como lo era la 8va Copa de la Montaña. En cuanto al Acuerdo de reciprocidad, alegaron que, si bien este recogió un acuerdo verbal de...

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