Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900794
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019

LEXTA20191015-003 - Carmen L. Torres Nieves Enix Hernandez Figueroa v. William Rodriguez Cartagena T/c/p William E. Fernandez Nieves Et Als

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CARMEN L. TORRES NIEVES ENIX HERNÁNDEZ FIGUEROA
Apelada
V.
WILLIAM RODRÍGUEZ CARTAGENA T/C/P WILLIAM E. FERNÁNDEZ NIEVES ET ALS
Apelante
KLAN201900794
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. EDP2015-0221 (801) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS POR DIFAMACIÓN MEDIANTE CALUMNIA Y LIBELO, SUFRIMIENTOS Y ANGUSTIAS MENTALES, DAÑOS A LA REPUTACIÓN Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2019.

Los apelantes, Carmen L. Torres Nieves y Enix Hernández Figueroa, solicitan que revoquemos la sentencia sumaria parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por difamación contra Televicentro de P.R. y Alba Nydia Díaz (en adelante, señora Díaz).

Los apelados, Televicentro of Puerto Rico LLC, Canal 4 (Wapa TV) y Alba Nydia Díaz, presentaron su oposición al recurso. Posteriormente, solicitaron su desestimación, porque la apelante no notificó su presentación a la codemandada, Haydee Rodríguez y/o su sucesión. Además, argumentaron que el apéndice del recurso estaba incompleto.

I

La parte apelante presentó una demanda por difamación, en la que reclamó una indemnización por los daños ocasionados por las expresiones difamatorias que los codemandados realización en el programa Entre Nosotras.

Los demandantes responsabilizaron a Wapa Televisión por transmitir el programa y a la señora Díaz por ser su presentadora y productora. Los apelantes les atribuyeron negligencia y dolo, porque publicaron información contradictoria y falsa, sin una investigación razonable y sin su versión de los hechos.

Estos alegaron, específicamente, que:

18. El día 29 de agosto de 2014 mientras los demandantes lidiaban con la dolorosa pérdida de Héctor y la enfermedad de la señora Aracelis, se transmite en el Programa Entre Nosotras una entrevista titulada “Es mi madre y también quiero verla”. En esta, la codemandada Alba Nydia Díaz entrevistó al codemandado Rodríguez Cartagena y su esposa Soto Rodríguez junto a la codemandada Myria Rodríguez Huemer. En la misma se muestran fotos donde aparece la demandante y se brinda información falsa y dirigida a dañar la reputación de esta. Consistentes en que se acusa de maltratar a la señora Aracelis Cartagena en específico de que “la tenía encerrada y “se le olvida darle comida” y que su forma de actuar estaba motivada por una cuestión de herencia. Entre otra información falsa que surge del reportaje. Es importante descartar, que la codemandada Alba Nydia Díaz, hace alusión a que se trata de un problema de herencia. Cabe señalar que la codemandante Carmen Torres Nieves nunca fue contactada antes de transmitir el reportaje.

[…]

21. Posteriormente el día 17 de septiembre de 2014, momento en que los demandantes sufrían por la pérdida de la señora Cartagena, se transmitió un segundo reportaje titulado “Murió y no pude verla”. En la mismo se hacen nuevamente un sinnúmero de alegaciones falsas y libelosas en contra de los demandantes. Se le acusa tanto a esta como a su esposo, el codemandante Enix Hernández Figueroa de haber agredido al codemandado Rodríguez Cartagena y que posteriormente le explotaron las gomas del vehículo. Así mismo, la codemandada Rodríguez Huemer, alega que detuvo la cremación de la señora Aracelis Cartagena, hecho que no es cierto. Cabe señalar que esta llamó al dueño de la funeraria y le mencionó que ella tenía una orden del Tribunal para detener la cremación lo cual no era cierto. La cremación no se había llevado a cabo por procesos administrativos de la funeraria.

22. Luego el día 18 de septiembre de 2014 se transmitió otro reportaje, dándole continuidad al del día anterior. En el mismo, la codemandada Rodríguez Huemer identifica a la demandante y hace comentarios en los que se alega que esta tenía una mala actitud y que desconocía las razones. Sin embargo, el día 17 de septiembre de 2014 cuando la codemandada Rodríguez Huemer se personó a la Funeraria, la demandante le mostró todos los documentos de los casos de orden de protección e investigaciones que se llevaron a cabo en contra del co-demandado Rodríguez Cartagena y esta se limitó a decir que “ese no es el caso ahora” negándose a examinar los papeles. Demanda Enmendada, págs. 29-34 del apéndice.

Los apelados presentaron una moción de sentencia sumaria amparados en las defensas de reportaje justo y verdadero e hipérbole retórica. La parte apelante alegó que existe controversia de hechos esenciales que impiden la aplicación sumaria de ambas doctrinas. Según los apelantes, el expediente tiene evidencia que pone entre dicho la diligencia que los apelados deben observar cuando hacen reportajes relacionados a personas privadas.

El TPI desestimó sumariamente y con perjuicio las reclamaciones contra los apelados. El tribunal utilizó la doctrina de reporte justo y verdadero para exonerar a los apelados, porque el codemandado dijo que no le dejaban ver su madre por un asunto de herencia y otras alegadamente relacionadas a maltrato. El tribunal concluyó que esas expresiones estaban basadas en documentos oficiales del Gobierno de PR, e hizo referencia específica a un Informe del Departamento de la Familia del año 2013, y a documentos de la Policía de PR. Además, aplicó sumariamente la doctrina de “of and concerning the plaintiff”, para exonerarles por las expresiones del demandado de que le explotaron las gomas del vehículo, luego de la agresión alegada en la habitación del hospital.

El foro primario también determinó como un hecho incontrovertido que el codemandado no imputó que los demandantes mantenían a su madre encerrada.

Igualmente dio por hecho que el codemandado no dijo propiamente que la demandante lo agredió en la habitación.

Los apelantes solicitaron reconsideración y fue denegada por el tribunal. Inconforme, presentaron este recurso en el que hacen el señalamiento de error siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR UNA DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR DIFAMACIÓN, LIBELO Y CALUMNIA MEDIANTE EL MECANISMO DE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS ESENCIALES EN CUANTO A LOS ELEMENTOS DE LA CAUSA DE ACCION Y CUANDO LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS ESTA EN CONTROVERSIA Y EXISTE EVIDENCIA QUE CONTROVIERTE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ADJUDICADAS EN LA SENTENCIA PARCIAL Y PRESENTADA Y APLICANDO LA DEFENSA DE REPORTE JUSTO Y VERDADERO CUANDO LA PRENSA NO FUE PARTE DE LOS PROCEDIMIENTOS.

II

A

Regla 22.1 de Procedimiento Civil

La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula la sustitución de parte por muerte. Cuando la reclamación no se extingue con la muerte el procedimiento es el siguiente. Cualquiera de las otras partes o sus abogados notificarán el fallecimiento al tribunal y a las demás partes. El término para notificar la muerte es de treinta días. El tribunal, a solicitud hecha dentro los 90 días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los causahabientes o representantes podrán solicitar la sustitución. Las partes serán notificadas de la solicitud mediante el...

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