Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901314
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019

LEXTA20191016-010 - Manuel Varela Ramos v. Monica D.

Gonzalez Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MANUEL VARELA RAMOS Peticionario v. MÓNICA D. GONZÁLEZ RAMOS Recurrida
KLCE201901314
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DI 2019-0376 Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2019.

Compareció ante este tribunal intermedio el señor Manuel Varela Ramos (Peticionario) en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitió el 16 de agosto de 2019. Mediante la decisión aquí recurrida, el foro a quo determinó lo relacionado a la custodia de la hija menor de ambas partes de epígrafe y las relaciones paterno filiales.[1] Cabe mencionar que el dictamen fue ratificado el 27 de agosto de 2019 al denegarse la solicitud de reconsideración que el aquí compareciente había sometido ante la consideración del TPI.

Sin embargo, al examinar el tracto procesal nos percatamos que el Peticionario compareció tardíamente ante este Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

Es sabido que las sentencias pueden ser apeladas dentro del término jurisdiccional de 30 días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a); Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

13(A). Ahora bien, si la parte perdidosa o afectada por el dictamen solicita oportunamente reconsideración ante el foro de instancia, el término para apelar se entenderá interrumpido y los mismos comenzarán nuevamente a transcurrir desde que se archive en autos copia de la notificación de la resolución que dispone de la solicitud de reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA, Ap. V, R. 47. De no acogerse a los remedios postsentencia o hacer caso omiso a los términos jurisdiccionales, el transcurso del tiempo producirá que la sentencia del TPI advenga final, firme e inapelable.[2]

En el presente caso, la Resolución objeto de revisión fue emitida el 16 de agosto de 2019 y...

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