Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201901001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019

LEXTA20191021-002 - Grupo Efezeta Llc v. Administracion De Servicios De Salud Mental Y Contra La Adiccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Grupo Efezeta LLC
Apelante
v. Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; y Suzanne Roig Fuertes, como su Administradora
Apelados
KLAN201901001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV01717 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2019.

I.

El 5 de septiembre de 2019, la compañía Grupo Efezeta, LLC (“Grupo Efezeta” o “la compañía apelante”), sometió ante este foro ad quem una “Apelación”. Solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“el TPI”), el 10 de julio de 2019.[1]

Mediante esta, notificada el próximo día 15, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Petición de Mandamus[2] que la compañía apelante incoó contra la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA”) y su administradora, Suzanne Roig Fuertes (en conjunto, “los demandados” o “la parte apelada”).

El 10 de septiembre de 2019, expedimos una Resolución, en la que le concedimos un término a la parte apelada para someter su alegato en oposición.

En cumplimiento con lo ordenado, ésta sometió “Alegato en Oposición a Apelación” el 7 de octubre de 2019.

Debemos resolver si -en las circunstancias de este caso- es un deber ministerial de ASSMCA entregar a la compañía apelante un cheque correspondiente a servicios contratados y cuyas facturas presuntamente fueron aprobadas por ASSMCA. En consecuencia, también debemos resolver si erró el TPI al negarse a ordenar, mediante el recurso extraordinario de mandamus, entregar el cheque porque “la agencia puede ejercer un grado de discreción en la revisión de la transacción” “de los desembolsos a fin de asegurarse del cumplimiento de la ley”.

Por los fundamentos que explicamos a continuación y dada la naturaleza del referido recurso extraordinario, contestamos ambas interrogantes en la negativa.

II.

El 31 de mayo de 2013, el Grupo Efezeta y ASSMCA suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos.[3] Por virtud de éste, la compañía apelante fue contratada para ofrecer servicios profesionales de “[c]onsultoría, coordinación, planificación, diseño, conceptualización creativa, desarrollo, producción e implantación de programas y piezas educativas y de comunicación a usarse como instrumentos de trabajo y divulgación de diversos proyectos y actividades programáticas de la Administración Auxiliar de Prevención [de la ASSMCA]”.

El mencionado contrato fue registrado en la Oficina de la Contralora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico-

con el número 2013950830. Los fondos para sufragar los servicios contratados provenían de fondos del gobierno federal. La compañía apelante remitió a ASSMCA tres facturas que fueron aprobadas y sometidas al Departamento de Hacienda.

Presuntamente, el 18 de septiembre de 2018, algún funcionario de ASSMCA se comunicó con la señora María del Carmen Fullana Fraticelli (Presidenta de Grupo Efezeta) y le informó que el Departamento de Hacienda había expedido un cheque correspondiente a las facturas y que “podía pasar a recogerlo”.[4]

Un agente de la compañía apelante acudió a las oficinas de ASSMCA a recoger el cheque, le confirmaron que “lo tenían” pero no se lo entregaron.

El 5 de octubre de 2019, la Lcda. Isabel Fullana envió una carta a la Administradora de ASSMCA en la que le requirió la entrega del cheque. Adujo que de conformidad con el Reglamento Núm. 55 del Departamento de Hacienda, imfra, la agencia tenía la obligación de entregarle el cheque a Grupo Efezeta.

El 27 de febrero de 2019, la Lcda. Fullana envió una carta al Director de la División Legal de ASSMCA (Lcdo. Pedro A. Solivan Sobrino). Reclamó que “en repetidas ocasiones [su cliente] ha solicitado el pago y la entrega del cheque expedido por el Departamento de Hacienda” y expresó, escuetamente, que la retención del cheque por la agencia “sin causa alguna” “violenta” [sic] las disposiciones de ley y reglamentos aplicables.

El 4 de abril de 2019, el Grupo Efezeta presentó ante el TPI una “Petición Jurada”, que reseñó el foro a quo en el Trasfondo Factico y Procesal de la Sentencia apelada. Eventualmente, ASSMCA presentó la “Contestación a Petición Juramentada de Mandamus Enmendada”.[5] Alegó que existía una investigación administrativa en curso sobre la legalidad y procedencia del pago reclamado.

Entre sus defensas afirmativas, planteó que el TPI no tenía jurisdicción porque la parte peticionaria no había agotado remedios administrativos, esgrimió que la parte peticionaria tenía otro remedio adecuado: presentar una demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero y adujo que no procedía el recurso de mandamus por el impacto que ello tendría sobre el interés público[6]

y que “realizar un pago a un suplidor, se vuelve un ejercicio discrecional del jefe de la agencia”.[7]

El TPI le concedió la oportunidad al Grupo Efezeta para reaccionar. Así, el 23 de abril de 2019 éste presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”[8], en la que arguyó que la doctrina de agotamiento de remedios administrativos no era aplicable y sostuvo que...

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