Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201700094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-001 - El Pueblo De PR v. Rafael Aponte Peña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL APONTE PEÑA
Apelante
KLAN201700094
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de FAJARDO Crim. Núms.: NSCR201600108 NSCR201600109 NSCR201600110 NSCR201600111 NSCR201600112 NSCR201600113 Por: Art. 93(B) CP; Tent. Art. 190 CP; 5.04 y 5.15 LA, 5.0412; Art. 15 Ley 8

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

La parte apelante, Rafael Aponte Peña, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 16 de noviembre de 2016. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró al apelante convicto por infracción a los Arts. 93-B (asesinato en primer grado) y 190 (robo agravado en su modalidad de tentativa) del Código Penal;[1] los Arts. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia, dos cargos) y 5.15 (disparar o apuntar con un arma de fuego) de la Ley de Armas[2] y el Art. 15 (comercio ilegal de vehículos y piezas) de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.[3]

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 19 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó múltiples denuncias en contra del apelante por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo agravado, portación y uso de armas de fuego sin licencia, disparar o apuntar armas de fuego y por posesión de un vehículo de motor, a sabiendas de que el mismo fue hurtado y obtenido de forma ilícita mediante robo agravado. Culminado el trámite procesal de rigor, el 27 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia señaló el caso para juicio por jurado, a comenzar el 18 de julio de 2016.

El 11 de julio de 2016 el apelante presentó una Moción Solicitando Separación de Causas al amparo de la Regla 91 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 91. Peticionó al tribunal que su juicio se viera por separado al del coacusado, Daniel Vázquez Cubilete, debido a la posibilidad de que surgieran defensas encontradas y por razón de que dicho coacusado había prestado una declaración jurada que lo afectaba adversamente.

El 12 de julio de 2016 el Ministerio Público presentó su Oposición a la solicitud de separación de causas. Arguyó que la referida solicitud se había presentado a destiempo y sin que se acreditara justa causa para su presentación tardía. Sostuvo, además, que el apelante no fundamentó debidamente su solicitud, pues no estableció de qué manera las declaraciones del coacusado le afectaban adversamente. Asimismo, subrayó que ambos coacusados habían confesado los hechos imputados, en cuyo caso, el apelante no podía alegar que las declaraciones del coacusado le serían adversas.

Examinadas ambas mociones, el foro primario citó a las partes a una vista argumentativa. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el 18 de julio de 2016 el foro apelado denegó la solicitud de separación de causas.[4]

Así las cosas, el juicio por jurado se ventiló entre los meses de agosto y septiembre de 2016. El 28 de septiembre de 2016 el jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos presentados en contra del apelante. El 16 de noviembre de 2016 el foro primario declaró al apelante convicto por infracción a los Arts. 93-B (asesinato en primer grado) y 190 (robo agravado en su modalidad de tentativa) del Código Penal, supra; los Arts. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia, dos cargos) y 5.15 (disparar o apuntar con un arma de fuego) de la Ley de Armas, supra, y el Art. 15 (comercio ilegal de vehículos y piezas) de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, y lo condenó a una pena carcelaria de ciento cuarenta y nueve (149) años.

En desacuerdo con la referida determinación, el 30 de noviembre de 2016 el apelante presentó una solicitud de reconsideración intitulada Moción Solicitando Anulación de Veredicto y Nuevo Juicio. Alegó que la celebración del juicio en conjunto con el coacusado Daniel Vázquez Cubilete, persona que confesó haberle dado muerte a la víctima, le afectó adversamente y que el tribunal debió darle la oportunidad de contrainterrogarlo con relación a dicha confesión. El 20 de diciembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia acogió dicha moción como una solicitud de reconsideración y la denegó.

Aún inconforme, el 19 de enero de 2017 el apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la celebración de un juicio por separado, cuando el coacusado Daniel Vázquez Cubilete, persona que según la prueba disparó y causó la muerte de la víctima e hizo una confesión que afectó adversamente al compareciente, la cual se leyó al jurado antes de ir a deliberar, sin que el acusado compareciente hubiera tenido la oportunidad de contrainterrogar al acusado Vázquez Cubilete, en relación a dicha confesión.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anular el veredicto del jurado y ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando dicho veredicto de culpabilidad fue 11 a 1 por el Art. 93(B) del Código Penal y a tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016) y lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Pablo Casellas Toro, KLAN201400336 (Sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015), debe anularse el referido veredicto por no haberse rendido por unanimidad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia la confesión del acusado compareciente Rafael Aponte Peña, cuando luego de haber declarado no ha lugar la objeción de la defensa para que se admitieran las advertencias de ley hechas al acusado y haber sostenido la objeción en Reconsideración, cambió su determinación y admitió las mismas y por ende la confesión del acusado.

El 25 de febrero de 2019 la parte apelante retiró su segundo planteamiento de error, en atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017). El 5 de agosto de 2019 la parte apelante presentó un Alegato Suplementario. El 3 de septiembre de 2019 el Procurador General presentó el Alegato del Pueblo, luego de lo cual el presente caso quedó perfeccionado y listo para nuestra consideración.

Luego de evaluar el expediente de autos y contando con el beneficio de la comparecencia del Procurador General y la transcripción de la prueba oral de las vistas celebradas los días 18 de julio y 23, 26 y 28 de septiembre de 2016, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

A continuación, lo que disponen las Reglas de Procedimiento Criminal en lo que respecta a la presente controversia:

Regla 91. Juicio por separado; admisiones por un coacusado (34 LPRA Ap. II, R. 91)

A solicitud de un coacusado el tribunal ordenará la celebración de un juicio por separado cuando se acusare a varias personas y una de ellas hubiere hecho declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectaren adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal anunciare que no ofrecerá tales declaraciones, admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará, en forma alguna, referencia a las mismas durante el...

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