Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900557
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-003 - Municipio De Lajas v. Dj Universal Contractors Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MUNICIPIO DE LAJAS
Apelante
v.
DJ UNIVERSAL CONTRACTORS CORP.; PEDRO ALAMEDA CAMACHO; JONATHAN RUIZ IRIZARRY
Apelados
KLAN201900557
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201600913 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

El Municipio de Lajas (“Municipio”) comparece ante nosotros mediante un recurso de apelación presentado el 17 de mayo de 2019. Solicita que revisemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”).[1] En la Sentencia, el TPI desestimó una demanda en cobro de dinero presentada por el Municipio contra DJ Universal Contractor Corp. (“DJ”), Pedro Alameda Camacho y Jonathan Ruiz Irizarry (en conjunto, “los recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamosel dictamen apelado. Exponemos.

I

El 19 de agosto de 2016, el Municipio presentó una demanda en cobro de dinero contra los recurridos, por la cantidad de $182,000.00. El Municipio afirma que ese dinero fue pagado indebidamente a DJ, por unas obras municipales realizadas. Sostiene que los recurridos, DJ, el señor Pedro Alameda Camacho (señor Alameda), y el señor Jonathan Ruiz Irizarry (señor Ruiz), utilizaron un esquema fraudulento para obtener contratos de obra mediante la intervención de este último, quien era empleado municipal.[2] El Departamento de Justicia llevó casos criminales contra el señor Alameda y el señor Ruiz, y obtuvo convicciones contra ambos a finales del año 2015. Radicado el pleito por el Municipio en marzo de 2016, DJ contestó la demanda y negó las alegaciones. Luego de varios incidentes procesales, DJ presentó una moción de desestimación en la cual planteó que en el caso de autos es de aplicación la doctrina de cosa juzgada, pues en un pleito anterior[3]

entre estas mismas partes recayó una sentencia final y firme en 2014 a favor de DJ. El TPI desestimó la demanda del Municipio mediante la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el 17 de mayo de 2019, el Municipio acudió ante nosotros en apelación de la Sentencia del TPI y esbozó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el TPI al resolver que la acción de recobro de las sumas ilegalmente pagadas a DJ debía plantearse como una reconvención compulsoria en el litigio original.

2. Erró el TPI al resolver que la falta de radicación de una reconvención compulsoria validó actos radicalmente nulos.

Tras examinar el recurso de apelación y las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

A. La contratación gubernamental

La contratación con entidades gubernamentales debe cumplir rigurosamente exigencias especiales establecidas estatutaria y jurisprudencialmente para proteger los bienes y recursos públicos. De esta manera, “[t]anto los procedimientos establecidos en las leyes como los preceptos de sana administración pública delimitados en nuestra jurisprudencia imponen un límite a la facultad del Estado para desembolsar fondos públicos”. Vicar Builders Development, Inc., v. ELA, 192 DPR 256, 262 (2015); Jaap Corp. v. Departamento de Estado et al., 187 DPR 730, 741 (2013).

En consideración al interés de velar por la pulcritud en la contratación con entidades gubernamentales, el Tribunal Supremo ha favorecido “la aplicación de una normativa restrictiva en cuanto a los contratos entre un ente privado y el gobierno”, Vicar Builders Development, Inc., v. ELA, supra, p. 263 (énfasis suplido), razón por la cual, “[l]a validez de este tipo de contrato se determina a base de estatutos especiales que lo regulan, y no a base de las teorías generales de contratos”. Íd. (énfasis suplido).

La Ley Núm. 2-2018, según enmendada, 3 LPRA sec. 1881 et seq. (“Ley 2-2018”),[4] prohíbe adjudicar subastas y contratos a personas que hayan sido declaradas culpables de los delitos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. Específicamente, dispone que ninguna agencia o entidad gubernamental, corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o Rama Judicial podrá adjudicar subasta u otorgar contrato alguno para la realización de servicios o vender o entregar bienes a una persona natural o jurídica que haya sido hallada culpable o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos o en cualquier otro país, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos allí enumerados. 3 LPRA sec. 1883c. De igual modo, mediante enmienda, se estableció la obligación de que toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o del otorgamiento de algún contrato con cualquier agencia o entidad gubernamental, corporación pública o municipio para la realización de servicios o vender o entregar bienes, someta una declaración jurada ante notario público en la que informará si ha sido condenada o si se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos indicados en la ley o si se encuentra bajo investigación en algún procedimiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico o en cualquier otro país. 3 LPRA sec. 1883.

De otra parte, la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec.

4152 et seq., (Ley de Municipios Autónomos), dispone que unmunicipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otro estatuto aplicable. Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4366. Ahora bien, según dispone el referido estatuto, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en [el Art. 8.016] será nulo y sin efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio...

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