Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901126
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-008 - Ross Pirasteh v. Jose Angel Rodriguez Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ROSS PIRASTEH y su esposa MIOUH PIRASTEH; CARIBE VIVA RECYCLING, INC.
Peticionarios
v.
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, AMARYLIS FONTÁNEZ ROBERTO y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; PROSPERO TIRE EXPORT, INC.
Recurridos
KLCE201901126
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2018CV02635 Sobre: INJUCTION PRELIMINAR, INJUCTION PERMANENTE, CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DE CONTRATO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DISOLUCIÓN DE CORPORACIÓN SINDICATURA.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de octubre de 2019.

Comparecen el Sr. Ross Pirasteh, su esposa, la Sra. Minouh Pirasteh y Caribe Viva Reciclyng (en conjunto, Peticionarios) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de agosto de 2019. Nos solicitan la revisión de dos órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina el 19 de julio de 2019 y notificada el día 22 de ese mismo mes y año. En virtud de estas, el foro primario determinó no reconsiderar una Orden previamente dictada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS

el recurso por haber sido presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que mediara justa causa para ello.

-I-

El 24 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda en contra del Sr. José Ángel Rodríguez Sánchez (Sr. Rodríguez), la Sra. Amarilys Fontánez Roberto, la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, Prospero Tire Export, Inc., Prospero Tires Reciclyng, Inc., y Prospero Tires, Inc. (en conjunto, Recurridos).[1] Alegó que el Sr. Rodríguez se apropió de todos los activos de cierta corporación en la que cada uno es el titular del 50% de las acciones. Asimismo, alegó que el Sr. Rodríguez incumplió ciertos acuerdos habidos entre las partes con relación a la mencionada corporación.

Tras varios trámites procesales, el 5 de diciembre de 2018, el foro de instancia dictó una Sentencia mediante la cual le imprimió su aprobación al Acuerdo de Transacción (Acuerdo) suscrito entre las partes.[2] En virtud de este, la parte recurrida acordó pagar a los Peticionarios $800,000.00 de la siguiente manera: 1) un pago inicial de $200,000.00 y 2) desembolsos sucesivos del 40% del dinero pagado por la Junta de Calidad Ambiental (JCA). Además, el Acuerdo disponía que los Recurridos renunciaban a cualquier reclamación que pudieran tener contra los Peticionarios.[3]

Posteriormente, el 1 de mayo de 2019, los Recurridos presentaron una Moción sobre satisfacción de la sentencia y solicitud de eliminación de orden a la Junta de Calidad Ambiental.[4] Informaron haber pagado en su totalidad el dinero adeudado en virtud del Acuerdo. Por ello, solicitaron al tribunal que diera por satisfecha la Sentencia del 5 de diciembre de 2018 y en su consecuencia emitiera una orden para que la JCA cesara toda notificación futura a los Peticionarios.

Al día siguiente, la representación legal de los Peticionarios presentó una Moción de renuncia a representación legal. Ello a solicitud de los Peticionarios.[5]

Así las cosas, el 2 de mayo de 2019, notificadas el día 13 de ese mismo mes y año, el foro emitió múltiples órdenes disponiendo de las referidas mociones. En cuanto a la solicitud de los Recurridos, el foro primario la declaró con lugar. A tales efectos, ordenó a la JCA el cese inmediato de las notificaciones a los Peticionarios.[6] Asimismo, el tribunal autorizó la renuncia de la representación legal de los Peticionarios.[7]

El 3 de junio de 2019, las Peticionarios presentaron un escrito titulado Comparecencia mediante nueva representación legal y solicitud de reconsideración de orden de 2 de mayo.[8] Explicaron que existía otro pleito (Caso de Trujillo Alto) en el que habían presentado una reconvención solicitando la resolución del Acuerdo. Por ello, le pidieron al foro primario que se abstuviera de emitir órdenes adicionales hasta tanto la sala ante la cual está pendiente la reconvención dilucidara las controversias relativas a la resolución del Acuerdo.

El 14 de junio de 2019, los Recurridos presentaron una Moción a oposición de reconsideración.[9] Manifestaron que la reconsideración había sido radicada luego de transcurrido el término de 15 días que establece la Regla 4.2 de Procedimiento Civil para presentar una moción de reconsideración. Asimismo, arguyeron que la reconvención instada por los Peticionarios era improcedente toda vez que pretendían, mediante un pleito independiente, dejar sin efecto la Sentencia emitida en el presente caso.

El 24 de junio de 2019, los Peticionarios presentaron una réplica al escrito de oposición de los Recurridos.[10] Argumentaron que su Moción de reconsideración no fue presentada de manera tardía ya que sus antiguos abogados, al solicitar autorización para su renuncia, habían obtenido una prórroga para que los Recurridos comparecieran para presentar cualquier reclamo, solicitud o posición que entendiesen conveniente.

El 19 de julio de 2019, notificada el día 22 de se mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual denegó la moción de reconsideración de los...

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