Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2019, número de resolución KLRA201900563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900563
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019

LEXTA20191023-024 - Asociacion De Detallistas De Gasolina De PR v. Oficina De Gerencia De Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO RICO, INC.
Recurrente
V.
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; HÉCTOR I. DE JESÚS GARCÍA; ANA M. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; CAMILO ALMEYDA EURITE
Recurrido
KLRA201900563
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Civil. Núm.: 2019-74-JPU-0100 Sobre: Consulta de Ubicación

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2019.

I. Introducción

Comparece la Asociación De Detallistas De Gasolina De Puerto Rico, Inc. (la Asociación) y solicita la revisión judicial de la Resolución sobre Consulta de Ubicación emitida el 7 de agosto de 2019 por la Junta Adjudicativa de la Oficina de Gerencia de Permisos (la OGPe). Mediante el referido dictamen la OGPe favoreció la Consulta de Ubicación Número 2019-74-JPU-0100, con el propósito de establecer una estación de gasolina en la Carretera PR-760 (Ave. Kennedy) Km 10.6, en el Barrio Emajagua del Municipio de Maunabo.

Veamos los méritos del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

El 3 de mayo de 2019, el señor Héctor I. De Jesús García y la señora Ana M. Martínez Rodríguez, por conducto del Ingeniero Camilo Almeyda Eurite, presentaron en la OGPe una solicitud de Consulta de Ubicación para el establecimiento de una estación de gasolina.

El 3 de julio de 2019, la OGPe celebró una vista pública para dilucidar los aspectos relacionados a la Consulta de Ubicación. A la misma, compareció la Compañía de Comercio y Exportación, el Departamento de Justicia, mediante un agente investigador de la Oficina de Asuntos Monopolísticos, los dueños de una estación de gasolina que queda dentro del radio de 1,600 metros de la estación propuesta, vecinos del área y representantes de entidades gubernamentales. La Asociación no compareció a la Consulta de Ubicación, ni presentó solicitud para ser considerada como parte interventora en el proceso. Los dueños de la estación de gasolina que queda dentro del radio de la estación propuesta fueron los únicos que presentaron una moción en solicitud de intervención.[1]

El 7 de agosto de 2019, la OGPe emitió una Resolución y concluyó como Favorable la Consulta de Ubicación Núm. 2019-74-JPU-0100 para establecer una estación de gasolina en la carretera PR-760 (Ave. Kennedy) Km 10.6, en el barrio Emajagua del Municipio de Maunabo.

Inconforme, la Asociación compareció ante esta segunda instancia judicial mediante recurso de Revisión Judicial, alegando que el foro recurrido:

  1. Erró la Junta Adjudicativa de OGPe al evaluar esta Consulta de Ubicación conforme al Reglamento Conjunto 2010 y no al Reglamento Conjunto 2019.

  2. Erró la Junta Adjudicativa de OGPe al no denegar la Consulta conforme a lo dispuesto en el Reglamento Conjunto 2019.

  3. Aun si la decisión de aplicar el Reglamento Conjunto 2010 hubiese sido correcta, erró la Junta Adjudicativa de OGPe al no tomar en consideración las disposiciones del Plan de Uso de Terrenos.

  4. Sin importar cual de los Reglamentos Conjuntos hubiese sido aplicable a la Consulta de Ubicación, erró la Junta Adjudicativa de la OGPe al permitir una variación en uso para propósitos de establecer una nueva estación de gasolina.

El 27 de septiembre de 2019, la parte recurrida presentó una solicitud de desestimación, alegando que esta segunda instancia judicial carece de jurisdicción para entender sobre el recurso promovido. En lo pertinente, aduce que la Asociación no solicitó intervención como parte en la Consulta de Ubicación, ni ha demostrado ostentar legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial.

La Asociación, por su parte se opuso a la moción de desestimación, alegando que no recibió la notificación de la vista pública por problemas con el correo, razón por la que no estuvo presente en la misma. Sin embargo, sostiene que la Resolución le fue notificada como parte y no “por cortesía”. En torno a su legitimación activa para comparecer arguye que de conformidad con el Art. 4 de la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada y la sec. 8.8.1.3 del Reglamento Conjunto 2019, es una parte afectada e interesada en asuntos de expansión y establecimiento de estaciones de gasolina. De otro lado, indica que su solicitud de revisión no cuestiona los hechos discutidos en la vista, sino la aplicación del Reglamento Conjunto, lo que le concede legitimación activa en el caso.

Examinados los escritos de las partes, estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

A. Jurisdicción

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; 201 DPR __...

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