Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900556
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019

LEXTA20191024-006 - Carmen Lebron Torres – v. Vivian Aviles Padilla Demandada –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

CARMEN LEBRÓN TORRES
Demandante – Apelante
V.
VIVIAN AVILÉS PADILLA
Demandada – Apelada
KLAN201900556
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G AC2014-0063 Sobre: Incumplimiento de Contrato Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2019.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Carmen Lebrón Torres, la señora Karem Soto Lebrón y el señor Arem Soto Lebrón, estos últimos, miembros de la Sucesión de René Soto Torres (en adelante, los demandantes apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe, y nos solicitan la revocación de la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 15 de abril de 2019, notificada el 16 de abril de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, ordenó a la señora Vivian Avilés Padilla y a la señora Maudi Del Pilar Ramos Rodríguez (en adelante las demandadas apeladas) continuar su obligación de pago con la parte demandante apelante a razón de $800 mensuales, pagaderos en meses consecutivos hasta el saldo total de la deuda de $104,900.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 6 de junio de 2014, la señora Carmen Lebrón Torres y el señor Aren Miguel Soto Lebrón, incoaron Demanda de Resolución, Nulidad del Contrato y Reivindicación de la Propiedad, en contra de las demandadas apeladas.[1] En la referida Demanda, la parte demandante apelante alegó que, el 3 de septiembre de 2010, la señora Carmen Lebrón Torres y su ahora difunto esposo, el señor René Soto Lebrón, otorgaron ante el notario Carmelo Báez Figueroa una Escritura de Compraventa y Constitución de Hipoteca (Núm. 68) a favor de la parte demandada apelada, de la propiedad localizada en el Barrio Palmas, Arroyo, Puerto Rico.[2]

La parte demandante apelante señaló, además, que la venta se efectuó por el precio de $216,000. Además, la parte demandante apelante hizo referencia a los términos y condiciones pactados en la referida Escritura de Compraventa. En lo particular, señaló:

Se hace constar que el precio aplazado de la misma estaría representado por un pagaré hipotecario al portador, por la suma de $216,000.00, con intereses al seis punto cinco por ciento (6.5%) anual, más una suma adicional de $5,000.00, para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, cuya suma se conviene líquida y exigible sin necesidad de fijación judicial, los deudores constituyen hipoteca voluntaria a favor del portador de dicho pagaré sobre el inmueble, por el término que vencerá al momento de la presentación a partir de la fecha del otorgamiento de dicha escritura.

Asimismo, sostuvo la parte demandante apelante que:

Han hecho varios intentos de cobro durante los cuatro (4) años transcurridos desde el negocio jurídico, pactado primero en contrato con opción a compra, notarizado por el Lcdo. Báez Figueroa y luego con la escritura que se otorgó para estos efectos de Compra Venta y Constitución de Hipoteca. No obstante, se están pagando por parte de las demandadas, las mensualidades que se han ido pactando a modo de arrendamiento, en espera de que se cumpla con lo prometido y se salde el préstamo en su totalidad en un solo pago, tal y como fue pactado en la escritura número sesenta y ocho (68).

Por su parte, el 3 de julio de 2014, la parte demandada apelada presentó su Contestación a la Demanda.[3] Argumentó que, la Compraventa y Constitución de Hipoteca se otorgó a través de la escritura número sesenta y siete (67) de 3 de septiembre de 2010, y no por la escritura número sesenta y ocho (68). Como parte de sus Defensas Afirmativas, la parte demandada apelada expresó que:

3. Los demandantes alteraron la forma de pago de la obligación aquí concernida a través de una declaración jurada.

4. Las comparecientes no pagan arrendamiento a los demandantes, sino que pagan la obligación principal e intereses, hasta cancelar la deuda.

5. Los demandantes retiraron del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama, la escritura número 67 de 3 de septiembre de 2010, otorgada en Arroyo, Puerto Rico, ante el Notario Público Carmelo Báez Figueroa. Ello deja sin efecto la alegada hipoteca y convierte la deuda de una real a una personal.

El 29 de enero de 2015, la parte demandante apelante instó una Moción en Solicitud de Orden mediante la cual, solicitó al foro primario que le ordenara a la parte demandada apelada consignar en la Secretaría los cánones adeudados por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero de 2015. La suma de dicha deuda ascendía a $3,200 a razón de $800 mensuales.[4] Cabe señalar que, la parte demandada apelada se mantuvo consignando cantidades por las sumas de $800 o $1,600 en el transcurso del litigio.

No obstante, el 13 de enero de 2017, luego de varias incidencias procesales, la parte demandante apelante instó una Demanda Enmendada sobre Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, a los fines de incluir como codemandantes, a la señora Karem Soto Lebrón como miembro de la sucesión de René Soto Torres, (padre de la señora Karem Soto Lebrón y del señor Aren Soto Lebrón). Además, la Demanda Enmendada incluyó como codemandados a René y a Lorraine, de apellidos Soto Rodríguez y a David y Bernardete, de apellidos Soto Mecker (hijos del causante René Soto Torres).

Arguyó la parte demandante apelante en la Demanda Enmendada que, por razones desconocidas, el notario que otorgó la escritura número 68, otorgó otra similar ese mismo día con el número previo 67.[5] Alegó, además, que el notario suscribió otro pagaré de esa misma fecha otorgado por las codemandadas compradoras. No obstante, la escritura que quedó inscrita en el Registro de la Propiedad fue la escritura número 68. En torno al cobro de la deuda, expuso la parte demandante apelante que:

[…] Comenzó a exigir el pago del precio aplazado y ello causó que se pactara entre las partes, y ante este Honorable Tribunal, que en lo que se efectuaba el pago total de lo adeudado, las codemandadas pagarían un canon de arrendamiento mensual de $800.00 aparentemente, el cual ha sido pagado irregularmente por dichas codemandadas. Sin embargo, a la fecha de hoy dichas codemandadas compradoras de la propiedad concernida no han efectuado el pago del precio acordado en la compraventa. Tal pago parcial se ha considerado como un canon de arrendamiento ante el uso lucrativo que le dan las codemandadas compradoras a la propiedad desde que la adquirieron.[6]

Con posterioridad, el 27 de junio de 2017, la parte demandada apelada contestó la Demanda Enmendada. Entre las Defensas Afirmativas, insistió en que la parte demandante apelante alteró la forma de pago de la obligación aquí concernida, a través de una Declaración Jurada del 29 de septiembre de 2010, suscrita ante la notaria Jerrika M. Angleró Sánchez bajo el affidávit número ciento ochenta y siete (187). En la misma, la parte demandante apelante afirmó que, la deuda de $216,000 no acumularía intereses y la parte demandada apelada pagaría $1,500 mensuales para amortizar la deuda.[7] Nuevamente, sostuvo la parte demandada apelada que, los pagos realizados se hicieron contra la obligación principal hasta cancelar la deuda y no en concepto de cánones de arrendamiento.

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista Evidenciaria. El 6 de diciembre de 2018, notificada el 11 de diciembre de 2018, luego de analizada y evaluada la prueba testifical y documental desfilada, el foro primario emitió

Sentencia, en la cual formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. Para el año 2009 las demandadas tenían un negocio de cuido de ancianos en la Urb.

Olimpo, en Guayama.

2. El negocio consistía en brindar hogar sustituto a los envejecientes que requerían atención.

3. La parte demandante, Lebrón Torres, era esposa del Sr. René Soto quien requería cuidados especiales y terapias.

4. Lebrón Torres acudió al centro de las demandadas en la Urb. Olimpo y luego de entrevistarse y ver las facilidades, contrató para que cuidaran al Sr. René

Soto.

5. Lebrón Torres les ofreció a las demandadas su residencia para que ubicaran su negocio de cuido de ancianos.

6. Lebrón Torres les ofreció su casa ya que contaba con facilidades que eran idóneas para el cuido de ancianos incluyendo una piscina para terapias.

7. Las demandadas reconocieron que el lugar era ventajoso, pero le informaron a Lebrón Torres que no tenían capacidad adquisitiva.

8. Ramos Rodríguez testificó que tanto ella como su socia sabían que no podían asumir un préstamo.

9. Testificó, además, que el negocio de cuido de ancianos fluctúa y para mantener las licencias que requiere el Estado tiene que garantizarles una estabilidad.

10. Ramos Rodríguez tenía conocimiento de que no podía exponerse a una ejecución de hipoteca.

11. Lebrón Torres insistió en venderles la casa y les ofreció financiarles ella misma la venta, acordando el precio en $216,000.00.

12. Lebrón Torres les ofreció que les aceptaría un plan de pago consistente en $800.00 mensuales.

13. Las demandadas sabían que el precio era por encima de la tasación, pero lo aceptaron ya que no tenían que incurrir en un préstamo y por las facilidades de la casa.

14. El 3 de septiembre de 2010, ante el notario Carmelo B[á]ez Figueroa en la ciudad de Arroyo las partes otorgaron escritura de compraventa donde Lebrón Torres y René Soto Torres venden, ceden, enajenan y traspasan a favor de las compradoras Avilés Padilla y Ramos Rodríguez la propiedad ubicada en el...

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