Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900775

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900775
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019

LEXTA20191024-008 - Victor M. Rivera Medina v. Josefa Torres Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

VÍCTOR M. RIVERA MEDINA Y RAQUEL DEL MAR SÁNCHEZ GARCÍA
Apelada
V.
JOSEFA TORRES TORRES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON RICHARD ROE; LUIS A. FERRER TORRES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON JANE DOE; JOHN DOE
Apelante
KLAN201900775
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J PE2014-0204 (604) Sobre: INJUNCTION PERMANENTE; DAÑOS Y PERJUICIOS; SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2019.

Los apelantes, Víctor M. Rivera Medina y Raquel del Mar Sánchez García, solicitan que revoquemos una Sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó una reclamación de Injunction Permanente; Daños y Perjuicios y Sentencia Declaratoria por estos presentada.

I.

Los hechos fácticos se resumen a continuación. El 29 de abril de 2014, los apelantes presentaron una demanda ante el TPI contra la Sra.

Josefa Torres Torres y el Sr. Luis A. Ferrer Torres, quienes son los residentes y/o titulares del solar que colinda con el de los apelantes y a quienes en adelante identificamos como los apelados. Reclamaron que adquirieron por compraventa un solar identificado como predio “B” en el Barrio Machuelo Arriba, Sector La Yuca, Carr. 505, Km. 3.0, Solar 6, en Ponce, PR, compuesto de 1,994.427 metros cuadrados. En dicho solar enclava una estructura para fines residenciales que es actualmente la residencia principal de los apelantes. El solar colinda por el lado Norte con el Solar “A” de los apelados y está gravado con una servidumbre de paso de 5 metros, siendo el predio sirviente. El solar de los apelados constituye el predio dominante. La servidumbre de paso es utilizada por ambas partes para llegar a sus respectivas residencias. Los apelantes reclaman que los apelados, siendo titulares del predio dominante y teniendo el derecho de paso, también ostentan el dominio sobre el remanente de la propiedad de los apelantes, impidiendo y perturbando a estos en el goce y disfrute pacífico de su propiedad. Estos aseveran que los apelados le han proferido palabras amenazantes, vituperios; les han tomado fotos sin autorización a ellos y sus invitados; gravan lugares privados donde los apelantes poseen una expectativa de intimidad, mediante equipo electrónico sin permiso; discurren en sus vehículos por la servidumbre de paso a altas velocidades, acelerando los motores, entre otras perturbaciones. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una Orden de cesa y desista y, Sentencia Declaratoria donde expusiera que, como predio sirviente, los apelantes pueden utilizar la servidumbre de paso como mejor les conviniese sin obstaculizar la misma; pudiesen instalar un portón de control de acceso; se ordenara la remoción del equipo de vigilancia de los apelados y por último que se instalaran reductores de velocidad en el camino.[1]

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista los días 31 de marzo de 2016, 3 de junio de 2016, 26 de septiembre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016, en donde tuvo la oportunidad de recibir la prueba de la parte apelante. Emitió Sentencia el 24 de agosto de 2017 desestimando la causa de acción por insuficiencia de la prueba. Concluyó que la parte apelante “no logró establecer, bajo el estándar de preponderancia, que es acreedora de los remedios provistos por las causas de acción incoadas.” Además, resaltó que la parte apelante, a lo largo de los años de litigación del caso, había denotado temeridad rehusándose a buscar alternativas que evitaran el uso innecesario de los recursos judiciales. Especificó que, entre otros, “en lugar de agotar cauces procesales más sencillos, optó por una dilatada e innecesaria litigación.” Así les impuso a los apelantes el pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado y encontró que la parte demandante fue temeraria.[2] La sentencia fue notificada el 28 de agosto de 2017. Luego de haber solicitado reconsideración del dictamen y determinaciones de hecho adicionales, el foro primario se sostuvo en su determinación.

Inconformes, los apelantes presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelaciones, el KLAN201701447. Un panel hermano, en donde la que escribe, fue la jueza ponente, desestimó el recurso, ante su presentación tardía.

Aun inconforme, los apelantes acudieron al Tribunal Supremo, quien se negó a acoger el recurso, sosteniendo así la determinación del Tribunal de Apelaciones. Varios meses después, el 2 de octubre de 2018, los apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción sobre nulidad de la notificación de la sentencia y solicitando nueva notificación según Reglas de Procedimiento Civil. En esta, los apelantes arguyeron que, a pesar de haber cuestionado la Sentencia hasta el Tribunal Supremo, “al volver a hacer un análisis sobre la notificación”, se habían percatado que una de las partes, que estaba en rebeldía, no había sido notificada de la sentencia adecuadamente. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la renotificación de la sentencia incluyendo a las partes en rebeldía, por edicto, el 29 de enero de 2019, notificándolo el 13 de febrero del mismo año. Los apelantes nuevamente presentaron los mismos argumentos ya evaluados por el foro primario, mediante Moción de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.

Inconformes con la ratificación del TPI de sus determinaciones previas presentaron un recurso ante este tribunal. Presentaron los siguientes señalamientos de errores:

INCIDIÓ EN ERROR DEL DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR LOS PRINCIPIOS QUE NORMAN LAS SERVIDUMBRES, AL ESTABLECER QUE, POR SU CONDICIÓN DE PREDIO SIRVIENTE, LOS DEMANDANTES/APELANTES, NO PUEDEN INSTALAR UNOS REDUCTORES DE VELOCIDAD EN EL CAMINO DE LA SERVIDUMBRE PARA CONTROLAR LA VELOCIDAD DE LOS VEHÍCULOS QUE DISCURREN POR LA MISMA.

INCIDIÓ EN ERROR DEL DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR EL RE-ACONDICIONAMIENTO DEL PORTÓN EXISTENTE EN LA ENTRADA DE LA SERVIDUMBRE Y EXPRESAR QUE EL CO-DEMANDADO/APELADO, LUIS A. FERRER TORRES, LE PERTENECE EL PORTÓN CORREDIZO EL CUAL ESTÁ ANCLADO EN LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES/APELANTES, CUANDO...

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