Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019

LEXTA20191025-016 - Victor M. Rivera Garay E Hilda A. Ojeda Roman v. United Surety & Indemnity Company; Corporacion Abc; Aseguradora Xyz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

VÍCTOR M. RIVERA GARAY e HILDA A. OJEDA ROMÁN Recurrida
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; Corporación ABC; Aseguradora XYZ, Fulano de tal y Fulana de tal y la sociedad de legal de compuesta por ambos Peticionario
KLCE201901233
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Civil. Núm.: BY2018CV02856 (401) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Juez Rivera Marchand

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2019.

United Surety & Indemnity Company (USIC o peticionario), comparece ante nos mediante recurso de Certiorari en el cual solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2019, y notificada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En la aludida Resolución, el foro primario declaró sin lugar la Moción de Desestimación de la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme con dicha determinación, USIC presentó una moción de reconsideración, que fue denegada por el foro de primera instancia.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el recurso y confirmamos la Resolución recurrida.

I

El 19 de septiembre de 2018, el señor Víctor Rivera Garay y la señora Hilda Ojeda Román (recurridos), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de USIC. Según alegaron, al momento del paso del Huracán María, los recurridos poseían la póliza de seguro de viviendas número DW145248 para su propiedad residencial ubicada en Levittown, Toa Baja. Tras el paso del huracán, los recurridos presentaron una reclamación a USIC por los daños sufridos a su propiedad y se les otorgó el número de reclamación 172225. Luego, mediante misiva, USIC les comunicó que los daños sufridos en su propiedad ascendían a $4,097.50, pero a dicha cifra se le restó $2,876.00 de deducible por lo que les pagaron $1,221.50 mediante cheque núm. 5000208. El peticionario acompañó dicha comunicación con un documento titulado “Proof of Loss and General Release”

(Release), mediante el cual, de los recurridos firmarlo, renunciaban su derecho, extrajudicial o judicial, a la reclamación. Posteriormente cambiaron el cheque, pero antes de hacerlo llamaron a las oficinas de USIC para cuestionar la cantidad ínfima otorgada y nunca firmaron el “Release”. De igual manera, alegaron que nunca se les orientó que la cantidad otorgada sería en calidad del pago total por los daños sufridos a su propiedad, ni les explicaron sobre el proceso de reconsideración[1].

Luego, el 11 de marzo de 2019, USIC presentó una moción de desestimación. Mediante dicha moción, el peticionario alegó que los recurridos no ostentaban una causa de acción que ameritara un remedio, dado que se configuró la doctrina de pago en finiquito. Arguyó que los recurridos, al endosar y depositar el cheque 5000208, que les fue remitido como liquidación total y definitiva de su reclamación, relevaron al peticionario “[d]e cualquier reclamación de cualquier tipo relacionada a los daños ocasionados por el huracán María”[2]. Al dorso de dicho cheque estaba consignado el siguiente aviso:

“La aceptación y/o endoso cobro de este cheuque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a la que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.”[3]

Así pues, sostuvo que los recurridos relevaron al peticionario, sus agentes, representantes y agentes, en todos y cada uno de sus derechos, reclamaciones, demanda y daños de cualquier tipo por los daños ocurridos el 20 de septiembre de 2017 a raíz del huracán María. En su moción de desestimación anejaron el cheque 5000208 emitido a los recurridos, el cheque endosado y depositado por la señora Ojeda Román el 7 de diciembre de 2017 y un Formulario de Reclamaciones[4].

En vista de lo anterior, los recurridos presentaron una moción en oposición en la que arguyeron que la moción de desestimación se debe desestimar de plano dado que en realidad era una moción de sentencia sumaria y la misma no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil de PR, 32 LPRA Ap. V, Regla 36. De otra parte, arguyeron que la defensa de pago en finiquito era improcedente, por lo que se debía declarar sin lugar dicha moción. Además, adujeron que la parte peticionaria incurrió en prácticas desleales prohibidas por el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et sec (Código de Seguros), al no presentarles la investigación de los daños, no desglosar la oferta de pago, en obligarlos a firmar un Release que los relevaba de toda responsabilidad y/o reclamación y en no ofrecerles una orientación sobre la consecuencia de cambiar el cheque. Acompañó la referida moción con una copia del Reglamento 8599 del DACO, aprobado el 15 de mayo de 2015, “Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos (Reglamento 8599) y una declaración jurada suscrita por los recurridos[5].

En atención a los escritos de ambas partes, el foro de primera instancia emitió una determinación en la que declaró que la moción de desestimación presentada por el peticionario en realidad era una moción de sentencia sumaria. Así pues, ordenó a los recurridos enmendar su escrito de Oposición a los efectos de que contestaran el mismo al amparo de la R. 36, supra. No obstante, ordenó al peticionario replicar el escrito de Oposición[6].

Consecuentemente, el peticionario presentó una Réplica al escrito de Oposición. En el mismo reiteró que en el caso de autos se cumplieron todos los requisitos de la doctrina de pago en finiquito, por lo que procedía desestimar la demanda incoada por los recurridos[7].

Entretanto, los recurridos presentaron la Oposición Enmendada acorde a la R. 36 de Procedimiento Civil, supra. En el mismo, alegaron que el peticionario no cumplió con su obligación contractual ni con las disposiciones del código de seguros, más incurrió en prácticas desleales. Además, arguyeron que no procedía desestimar el caso dado que había elementos subjetivos de intención sobre los cuales había que pasar juicio, como la credibilidad de los testigos en torno a la aceptación del pago ofrecido por USIC. De otra parte, sostuvieron que no se configuraron los requisitos para que aplique el pago en finiquito, por lo que no procedía dicha defensa. Finalmente, arguyeron que la R. 7(b)(1) del Reglamento 8599, prohíbe el pago en finiquito en los contratos de adhesión entre el consumidor y el comerciante, y por los contratos de seguro considerarse un contrato de adhesión, no aplicaba dicha doctrina al caso de marras[8].

Así las cosas, el 1 de julio de 2019, el foro de primera instancia emitió una Resolución y Orden en la que dictó No ha Lugar a la moción de desestimación presentada por USIC. En dicha determinación, el foro primario estableció que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. La parte demandante adquirió de USIC la póliza de seguro de vivienda número DW145248 para la propiedad localizada en la siguiente dirección: 24-AN, East Lisa Street, Levittown, Toa Baja, PR (en adelante la propiedad).

  2. La parte demandante presentó...

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