Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800332
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019

LEXTA20191028-001 - Yelitza Gonzalez Crespo v. Hector O.

Gonzalez Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

YELITZA GONZÁLEZ CRESPO
Apelada v.
HÉCTOR O. GONZÁLEZ RAMOS, ET AL
Apelante
KLAN201800332
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CDP2014-0200 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2019.

I.

El día 15 de octubre de 2014, la Sra. Yelitza González Crespo presentó Demanda de daños y perjuicios contra Héctor O. González Ramos y la madre de este, doña Lydia Ramos. En síntesis, alegó haber sido víctima de maltrato físico y emocional por parte de los demandados. El 26 de noviembre de 2014 doña Lydia contestó la Demanda y Héctor hizo lo propio el 7 de febrero de 2015. En su alegación responsiva, Héctor negó la ocurrencia de los hechos y su madre, por su parte, negó que fuera notificada del hecho, de la ocurrencia y en su defecto, que se trataba de una discusión de pareja por lo que ella no era responsable de los alegados daños.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la desestimación sumaria de la demanda contra doña Lydia,[1] el 1 de febrero de 2018 inició el Juicio. Desfilada la prueba de la parte demandante, Héctor presentó con éxito, una solicitud de Non Suit. El 26 de febrero de 2018 Yelitza presentó

MOCIÓN EN SOLICITUD DE DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES Y DE RECONSIDERACIÓN. Declarada la misma No Ha Lugar, el 27 de marzo de 2018 Yelitza acudió ante nos mediante Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACIONES DE HECHOS PRESENTADA Y AL CONCLUIR QUE EN LAS CAUSAS CIVILES ES NECESARIO MÁS DE UN TESTIMONIO PARA CUMPLIR CON EL ESTÁNDAR DE PREPONDERANCIA DE PRUEBA.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE NON SUIT A PESAR DE QUE DE [sic] LA APELANTE PRESENTÓ

PRUEBA NECESARIA PARA ESTABLECER SU CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONFORME AL ESTADO DE DERECHO PROCEDÍA SE ORDENARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA DE LOS APELADOS, Y AL APLICAR A LOS HECHOS DEL CASO LO RESUELTO EN LOS CASOS DE MAPFRE PRAICO V. ELA 2016 TSPR 53 Y BBVA V. ELA 2016 TSPR 52.

Tras concedérsele un término final para presentar su alegato en oposición, el 18 de mayo de 2018, compareció el apelado González Ramos mediante escrito que intituló Alegato en Oposición a Expedición del Auto y en los Méritos. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Por ser dispositivo del recurso, atenderemos en primer lugar el señalamiento que cuestiona la procedencia de la solicitud de non suit concedida por el Foro recurrido.

La Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, rectora de la moción de non suit, dispone:

(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar a su derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.[2]

El efecto de esta Regla 39.2 (c) es, que la parte demandada queda relevada de presentar su prueba si el Tribunal se convence fuera de duda, que la prueba de la parte demandante es insuficiente para establecer un caso que justifique la concesión de un remedio.[3] Ello, luego de haber realizado un cuidadoso y sereno escrutinio de la prueba presentada por la parte demandante. De haber dudas, debe permitírsele a la parte demandada presentar su prueba.

Respecto al quantum de prueba aplicable al atender y resolver una moción de non suit, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso en Mariani v. Christy,[4] que:

Una moción de nonsuit admite toda la evidencia aducida por el demandante en su parte más favorable a este último y debe ser declarada sin lugar de haber tan sólo una scintilla de evidencia para sostener una causa de acción y debe ser declarada sin lugar cuando esa prueba presenta un caso prima facie, siendo una moción de nonsuit análoga a una excepción previa a la evidencia ofrecida por el demandante en apoyo de las alegaciones en su demanda. Todas las inferencias que surjan de la prueba deben ser deducidas e interpretadas a favor del demandante y la moción de nonsuit debe ser denegada cuando las inferencias que surjan de la misma prueba se presten a dudas o a discusión. [...] [A]l resolver una moción de nonsuit el Juez no está impedido de hacer las inferencias que de la prueba sean razonables o propias, sin embargo, al hacerlas debe tener presente que tales mociones deben ser consideradas con cautela y considerarse únicamente...

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