Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019

LEXTA20191029-005 - Anibal Flores Davila v. Sucn. Luciano Hernandez Muñoz Y Sucn. Gregoria Serrano Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Aníbal Flores Dávila y Teresa Díaz García y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
v.
Sucn. Luciano Hernández Muñoz y Sucn. Gregoria Serrano Alicea, et al.
Apelados
KLAN201900928
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E AC2018-0065 Sobre: Colindancia

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Torres Ramírez y la Jueza Colom García[1]

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2019.

I.

El 21 de agosto de 2019, el señor Aníbal Flores Dávila, la señora Teresa Díaz García y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (“parte apelante” o “parte apelante-demandante”), presentaron ante este foro ad quem una “Apelación”, que fue identificada con el alfanumérico KLAN201900928. En ésta, solicitaron que revoquemos una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”), el 2 de julio de 2019[2]. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Demanda” incoada contra la Sucesión de Luciano Hernández Muñoz y la Sucesión Gregoria Serrano Alicea (“parte apelada” o “parte apelada-demandada), por impedimento colateral por sentencia, y ordenó el archivo, con perjuicio, de la causa de acción. Además, condenó a la parte apelante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado. La parte apelante sometió, oportunamente, una “Moción en Solicitud de Reconsideración”, la cual fue denegada el 22 de julio de 2019 por el foro a quo.

El 26 de agosto de 2019, emitimos una “Resolución” en la que, entre otras cosas, concedimos a la parte apelada hasta el 20 de septiembre de 2019 para someter su alegato en oposición. El 19 de septiembre de 2019, la Sucesión Luciano Hernández Muñoz y la Sucesión Gregoria Serrano Alicea presentaron un escrito intitulado “Alegato Parte Apelada”.

Además de la Apelación que nos ocupa, el 4 de septiembre de 2019, la parte apelante presentó ante este tribunal una petición de certiorari, que fue identificada con el alfanumérico KLCE201901182. En la misma, la parte apelante solicitó que revoquemos una “Orden” dictada por el TPI el 18 de julio de 2019.

Mediante la referida Orden, el foro a quo resolvió, en torno una “Réplica a Memorando de Costas” que la parte apelante-peticionaria sometió, lo siguiente: “No Ha Lugar. Véase Otra Orden de Hoy”. En esa otra orden, emitida en esa misma fecha, el TPI declaró “Con Lugar” un “Memorando de Costas” que había sido sometido por la Sucesión de Luciano Hernández Muñoz y la Sucesión Gregoria Serrano Alicea. Insatisfecha, la parte apelante-peticionaria presentó una “Moción de Reconsideración”, que el TPI declaró “No Ha Lugar” el 6 de agosto de 2019.

La petición de certiorari fue asignada al Panel I de este foro apelativo. Habida cuenta de que la misma estaba relacionada al caso KLAN201900812[3], el Panel I lo remitió a la Secretaría de este tribunal para que se reasignara a nuestro Panel. Así las cosas, el 16 de septiembre de 2019, emitimos una “Resolución y Órdenes”, en la que ordenamos la consolidación de ambos recursos y que las partes, en lo sucesivo, utilizarán el epígrafe consignado en esa “Resolución y Órdenes”. Además, le concedimos diez (10) días a la parte apelada-recurrida para mostrar causa de las razones por las cuales no debíamos expedir el recurso de certiorari y revocar el dictamen mediante el cual el TPI aprobó el “Memorando de Costas”.

Habida cuenta de que en la Sentencia apelada el TPI no fijó una suma cierta por concepto de honorarios de abogado, el 10 de octubre de 2019, emitimos una “Resolución” en la que, entre otras cosas, ordenamos al TPI fijar la cuantía que estimara apropiada y retuvimos nuestra jurisdicción sobre el caso. Ello al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.[4] Además, en esa Resolución, ordenamos la desconsolidación de los recursos KLAN201900928 y KLCE201901182.

En esa misma fecha, emitimos una “Sentencia” mediante la cual resolvimos el caso KLCE201901182.

En cumplimiento con nuestra “Resolución” del 10 de octubre de 2019, el TPI emitió una “Sentencia Enmendada”[5], en la que dispuso que la parte apelante-demandante pague mil quinientos dólares ($1,500.00) por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte apelada-demandada.[6]

Por otra parte, el 20 de septiembre de 2019, “The Redemptorists Fathers of San Juan, Inc.” sometieron una “Moción de Desestimación en virtud de Regla 83 del Tribunal de Apelaciones”, en la que solicitaron que desestimáramos los recursos KLAN201900928 y KLCE201901182 contra éstos. Ello, toda vez que el 15 de mayo de 2019 el TPI había dictado una “Sentencia Parcial”, mediante la cual desestimó la causa de acción en su contra, y la misma había advenido final, firme e inapelable. No tenemos que pronunciarnos sobre esa moción puesto que la “Sentencia Parcial” del 15 de mayo de 2019 se tornó final y firme.[7]

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la Apelación.

II.

El 9 de marzo de 2019, la parte apelante incoó una “Demanda” contra la Sucesión Luciano Hernández Muñoz y la Sucesión Gregoria Serrano Alicea sobre colindancia. En ésta, alegó que era dueña de una propiedad que colindaba con la propiedad de la parte apelada, que los linderos comunes se encontraban confundidos y que, a su mejor entender, la parte apelada estaba en posesión de terrenos de su propiedad. Sostuvo que le requirió que procedieran a un deslinde extrajudicial, pero la parte apelada se negó. Por ello, arguyó que contrató un ingeniero y que éste elaboró un plano. Adujo que del plano se desprende que, luego de la “Sentencia Enmendada” emitida el 12 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,[8] el colindante lateral derecho movió una verja que existía e instaló otra verja a tres pies del muro de retención existente del lado de la parte apelante. Por tal razón, solicitó que se decretara judicialmente el deslinde.

Posteriormente, la parte apelante presentó una “Demanda Enmendada”[9]

para incluir como demandados a las siguientes partes: la Iglesia Católica, Apostólica y...

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