Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900980

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900980
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-023 - Juan Carlos Padila Rodriguez v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

JUAN CARLOS PADILA RODRÍGUEZ; HANIBAL SOLIVAN; JT ELECTRONICS, CORP.; DR. PROFESSIONAL, CORP.; ZONE TECHNOLOGY, INC.; GAME ZONE, INC.
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA; RAÚL MALDONADO GAUTIER, EN SU CAPACIDAD OFICIAL Y PERSONAL; FRANCISCO PEÑA, EN SU CAPACIDAD OFICIAL Y PERSONAL
Apelados
KLAN201900980
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ209CV0969 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

Comparecen Juan Carlos Padilla Rodríguez, Hanibal Solivan, JT Electronics, DR Professional Corp., Zone Technologic, Inc. y Game Zone, Inc. (los apelantes) solicitándonos la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 23 de julio de 2019.

Mediante su dictamen el foro primario desestimó la demanda presentada por los apelantes, con la cual pretendían la paralización del cobro de ciertos impuestos que por concepto de máquinas de juegos electrónicos les requirió el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, corresponde confirmar la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal

Según nos plantean los apelantes, son empresarios que operan máquinas de juegos electrónicos sujetas al pago de un impuesto anual por concepto de derecho de licencias al Departamento de Hacienda, según el Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 31712. Aducen que tales licencias tenían un costo de renovación anual ascendiente a trescientos dólares ($300.00). Sin embargo, como consecuencia de una enmienda a la ley tributaria concerniente al pago de las referidas licencias, a partir del 1 de julio del 2017, el costo aumentó a tres mil dólares ($3,000.00). Sosteniendo que la aplicación del mencionado aumento en el costo de las licencias pudiera hacer desaparecer el sector representado favoreciendo a otros en posición parecida,[1] el 26 de marzo de 2019 presentaron demanda contra el Estado Libre Asociado, el Departamento de Hacienda, el Hon. Raúl Maldonado, entonces Secretario de Hacienda, y contra el Hon.

Francisco Peña, entonces Sub-Secretario de Hacienda, ambos en su capacidad oficial y personal.[2] Solicitaron con la acción instada que se le ordenara al Departamento de Hacienda permitir; la renovación de las licencias de juegos electrónicos a $300.00 por pantalla; que cesen y desistan de exigir $3,000.00 a los demandantes por licencia renovada; que se abstengan de cancelarle las licencias de rentas internas vigentes; que se vean impedidos a imponer multas a la demandante; y que se les prohíba incautar las máquinas de juegos electrónicos de la parte demandante, hasta tanto se resuelva en los méritos el presente caso.[3]

Además, los apelantes adujeron que había cuatro leyes contradictorias que creaban confusión; el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, la Ley Núm. 77-2014, la Núm. 108-2017 y la Núm. 257-2018, por lo que solicitaron como remedio que el TPI suspendiera la implantación de las leyes de 2018 hasta tanto se aclarara la controversia. Finalmente, esgrimieron que los demandados estaban violentando derechos constitucionales de los comerciantes, por lo que solicitaron que el tribunal a quo emitiera una sentencia declaratoria a los efectos de establecer que la renovación de toda licencia de juegos electrónicos conllevaba el pago de trescientos dólares ($300.00).[4] El 1 de abril de 2019, presentaron una primera demanda enmendada para incluir demandantes.

En respuesta, el 28 de mayo del mismo año compareció ante el TPI la Oficina del Procurador General, en representación del Gobierno de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda, los honorables Raúl Maldonado Gautier y Francisco Peña, en su carácter oficial y personal ambos, (los apelados), presentando una moción de desestimación a la demanda enmendada.[5] En ella adujo que los remedios solicitados en la demanda constituían un injunction permanente y no una sentencia declaratoria, por lo que procedía desestimarse ante la falta de legitimación activa de los apelantes. Añadió que, aun atendiendo la demanda como una petición de sentencia declaratoria, no procedía, por cuanto no había una situación de incertidumbre o inseguridad en el derecho que lo justificara.

Concluyó que, no procediendo ninguno de los recursos extraordinarios intimados, la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

También, el mismo 28 de mayo, los apelantes presentaron una segunda demanda enmendada, incluyendo a otros demandantes, pero sin añadir alegaciones sustantivas diferentes o nuevas respecto a la demanda inicial.

Así las cosas, el TPI celebró una vista en la que permitió a las partes argumentar sobre la solicitud de desestimación, y concedió a los apelantes un término para presentar escrito en oposición.

En cumplimiento, los apelantes presentaron escrito en oposición a solicitud de desestimación,[6] reiterando que la demanda trataba de una sentencia declaratoria, y, de todos modos, de entenderse como injunction, tampoco correspondería su desestimación. Sostuvieron que su petición enmarcaba en que el foro primario declarase sus derechos frente a la legislación tributaria señalada, advirtiendo que los asuntos técnicos y complejos que envolvían las controversias planteadas no podían resolverse mediante el mecanismo de la moción de desestimación.[7]

Entonces, los apelados presentaron su réplica a moción en oposición reiterando sus argumentos previos y añadiendo que los apelantes pretendían obtener una opinión consultiva de parte del tribunal, pues no habían sufrido un daño real y palpable, lo que convertía el recurso en uno no justiciable.[8]

El 1 de julio de 2019, los apelantes presentaron una tercera demanda enmendada a los únicos efectos de incorporar a Game Zone, Inc. como parte demandante, tampoco añadieron alegaciones nuevas. Como resultado, el Procurador solicitó que el TPI resolviera la moción de desestimación pendiente.[9]

Con todo, el 22 de julio de 2019, nuevamente los apelantes presentaron una cuarta demanda enmendada, en la que adujeron lo siguiente: (1) que el sistema SURI no les permitía pagar licencias sobre las que no había controversia, sin antes pagar las licencias impugnadas; (2) que comenzaron a recibir cartas de cobro sobre asuntos que estaban apelando; y, (3) que comenzaron a recibir cartas decretando embargos a sus cuentas de bancos y otros bienes sin tener un foro donde ventilar estas acciones.

Es entonces que, el 23 de julio de 2019, el tribunal a quo dictó la sentencia apelada, declarando Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el Procurador. Al así obrar, el foro primario determinó que las peticiones de los apelantes eran equivalentes a una solicitud de injunction preliminar y permanente, lo que resultaba improcedente por estos no haber sufrido un daño irreparable y tampoco haber demostrado la inexistencia de otro remedio adecuado en ley. De igual forma, razonó que tampoco procedía conceder la sentencia declaratoria solicitada, al no existir una incertidumbre jurídica en cuanto al pago del impuesto sobre licencia de las máquinas de juegos electrónicos, y porque la parte apelante carecía de legitimación activa al tener alegaciones de daños meramente especulativos.[10]

Luego del TPI declarar No Ha Lugar una petición de reconsideración presentada por los apelantes, estos acudieron ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA CONTRA UNA ENTIDAD INEXISTENTE CONOCIDA COMO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA CONTRA UNA ENTIDAD SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR Y SER DEMANDADA CONOCIDA COMO DEPARTAMENTO DE HACIENDA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DARLE SU DÍA EN CORTE A LOS APELANTES, AL NO BRINDARLE VIGENCIA A LA DOCTRINA DE LA REGLA 10.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE QUE SE DAN POR CIERTO TODO LO ALEGADO EN LA DEMANDA Y DE LA FORMA MAS FAVORABLE A LOS DEMANDANTES-APELANTES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO PASAR JUICIO NI MÍNIMAMENTE SOBRE LAS ALEGACIONES DE LOS APELANTES EN LOS MÉRITOS NI EN EL PLANTEMAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS DE PARTE DEL ABOGADO DEL ESTADO.

Habiendo comparecido ante nosotros la Oficina del Procurador General mediante escrito en oposición, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 235 (2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.10.2; López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González...

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