Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900991
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-025 - Freddie Ramos Perez / v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FREDDIE RAMOS PÉREZ
Demandante/Apelante
V.
MAPFRE INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandados/Apelado
KLAN201900991
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Acción Civil Caso Núm.: CG2018CV002045 (Salón 801)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

Comparece Freddie Ramos Pérez (Sr. Ramos o apelante) en interés de que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de desestimación sumaria presentada por la parte demandada/aquí apelada, MAPFRE Insurance Company (MAPFRE o apelada).

Contamos con el alegato en oposición de MAPFRE, por lo que procedemos a resolver. Así, revocamos el dictamen sumario del TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

I.

El 15 de septiembre de 2018 el Sr. Ramos presentó su Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de MAPFRE.[1] En esencia, alegó daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de MAPFRE acorde con la póliza de seguro a su favor. La alegación esencial del Sr. Ramos es que MAPFRE no ha compensado adecuadamente ni en un plazo razonable, los daños asegurados cuyo pago reclamó oportunamente.[2]

El 13 de abril de 2019 MAPFRE presentó su Moción de desestimación y/o sentencia sumaria.[3] Adujo que mediante pago en finiquito se extinguió la deuda reclamada por el Sr. Ramos, por lo cual, procedía declarar no ha lugar la Demanda. Anejó los siguientes documentos a su moción: (A)

varios formularios sobre declaraciones de la póliza de seguro con información de la propiedad del Sr. Ramos;[4] (B) dos formularios de ajustes del caso, reporte de costos estimados, notas del caso, informe de inspección, póliza multilineal con información sobre prima, cubiertas y deducibles;[5]

(C) solicitud de reconsideración, ajuste del caso, reporte de costo estimado, póliza multilineal del seguro;[6] y, (D) copias de los dos cheques ($1,629.49 de 10 de julio de 2018 y $2,485.75 de 16 de julio de 2018) pagados por el seguro y cambiados por el Sr. Ramos.[7] Entre las propuestas de hechos no controvertidos, MAPFRE se limitó a argüir que tanto —las declaraciones de la póliza como el ajuste, el ajuste en reconsideración y los cheques— fueron emitidos conforme a la reconsideración solicitada por el Sr.

Ramos, y el asegurado cambió los dos cheques sin expresión de reserva alguna, por lo que se constituyó el pago en finiquito.[8] No obstante a lo antes dicho, MAPFRE no incluyó con su moción una declaración jurada que apoyara sus alegaciones.

Por su parte, el 15 de mayo de 2019 el Sr. Ramos presentó su Oposición a moción de desestimación y/o sentencia sumaria —bajo una Declaración Jurada— y un Informe sobre daños.[9] En su Declaración Jurada, el Sr.

Ramos refutó la alegación de MAPFRE de que había extinguido la deuda reclamada en la Demanda.[10] El Sr. Ramos propuso la existencia de una genuina controversia de hechos materiales, en tanto que, su solicitud de reconsideración de la oferta de MAPFRE, estaba pendiente cuando esta emitió los dos cheques. El Sr. Ramos declaró que nunca recibió respuesta de su reconsideración y que nunca firmó un relevo.[11]

El 5 de agosto de 2019, el TPI dictó y notificó la Sentencia Sumaria, en la cual ordenó el cierre del caso, con perjuicio. Así, concluyó que entre las partes se perfeccionó una transacción al instante, la cual —en virtud de la doctrina de pago en finiquito— extinguió la reclamación del Sr. Ramos.[12]

A pesar de tratarse de un dictamen sumario que no contiene enumeradas determinaciones fácticas no controvertidas, el TPI resumió los hechos del caso de la siguiente manera:

El demandante es dueño de una residencia ubicada en la urbanización Santa Juana 2, Calle 2 D13, Caguas, Puerto Rico, que a la fecha en que pasó el Huracán María, estaba asegurada por Mapfre. El demandante presentó una reclamación a Mapfre por los daños que sufrió su propiedad a consecuencia de dicho fenómeno atmosférico, y a la cual le fue asignado el número 20173287662. Completada la evaluación y el ajuste de la reclamación Mapfre emitió dos cheques al demandante que totalizaron $4,115[.]23, y en cuyo reverso se hizo constar que los mismos eran en pago total de la reclamación que el demandante había presentado contra dicha aseguradora. Los cheques fueron recibidos, cambiados y cobrados por el demandante.[13]

No satisfecho con el dictamen sumario, el Sr. Ramos presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el cual, le imputó los siguientes errores al TPI:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte […] apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

En síntesis, el Sr. Ramos alega que el foro primario incidió al desestimar sumariamente su Demanda, porque existe una genuina controversia de los hechos sustanciales sobre la extinción de la deuda reclamada. En particular, el Sr. Ramos propone que, MAPFRE emitió el segundo cheque mientras estaba pendiente la solicitud de reconsideración, sobre la cual no ha recibido respuesta.

Oportunamente, MAPFRE presentó su alegato en oposición, en el cual, reiteró que el reclamo del Sr. Ramos había sido atendido y saldado, por lo que, al tenor de la doctrina de pago en finiquito, se extinguió la deuda y procedía la desestimación sumaria de la acción de epígrafe. Advertimos que en su alegato ante nos, MAPFRE incluye hechos, referencias y documentos que no estableció en su moción de sentencia sumaria y que no fueron considerados por el TPI al emitir el dictamen apelado.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos materiales y esenciales. [14] Se considera un hecho material esencial “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.[15] Por lo tanto, procederá dictar una sentencia sumaria:

si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que [,] como cuestión de derecho[,] el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.[16]

Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia y sólo le resta aplicar el derecho.[17]

De manera, que un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria cuando:

(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los...

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