Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201901016
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201901016 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
JUNTA DE DIRECTORES DEL CODOMINIO LE MANS, representada por su presidente Lcdo. Luis A. Medina Torres | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan _____________ Civil Núm.: K CD2013-0786 ______________ Sobre: Cobro de Dinero ______________ |
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.
Comparece la parte apelante, Junta de Directores del Condominio Le Mans, y solicita la revocación de la Sentencia parcial emitida el 15 de agosto de 2019. Mediante la sentencia apelada el foro primario desestimó la demanda por falta parte indispensable sobre el cobro de dinero promovido en contra de los titulares del apartamento 606 del Condominio Le Mans.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
Está pendiente de adjudicación una demanda sobre cobro de dinero en contra de la parte apelada, la Sucesión Juan G. Casasnovas Luiggi compuesta por Rina Casasnovas Rivera y María Virginia Rivera Martínez, y otras partes codemandadas, sobre deudas por cuotas de mantenimiento correspondientes a los apartamentos 603, 606 y 608 del Condominio Le Mans. En la demanda la deuda de los tres apartamentos fue desglosada del siguiente modo: (1) apartamento 603: $11,852.15; (2) apartamento 606: $17,857.20; y (3) apartamento 608: $17,723.06.
De acuerdo con la parte apelante, la deuda acumula crédito mientras persiste el impago.
Superados varios trámites en el litigio, la parte apelada solicitó la desestimación de la reclamación de cobro de dinero sobre la deuda acumulada por falta de pago de las cuotas de mantenimiento del apartamento 606. El apelado aseveró que, Juan G. Casasnovas Luiggi no era el dueño registral del apartamento 606, sino que más bien advino cotitular del inmueble, junto a sus cuatro hermanas, desde la muerte de sus padres. Por ello instó la acumulación de las cuatro hermanas al pleito, pues la adjudicación del caso afectaría el patrimonio de todas ellas.
El apelante presentó oposición, adujo la improcedencia de la inclusión de partes fundamentado principalmente en la teoría de la solidaridad del crédito respecto a todos los deudores. De acuerdo con el apelante, la inclusión de todos los propietarios del apartamento número 606 era redundante ya que uno de los cotitulares, la Sucesión Juan G. Casasnovas Luiggi, forma parte del pleito.
Por su lado, la apelada insistió en su postura, añadió que desde la contestación a la demanda, allá para el 15 de octubre de 2013, alertó al Tribunal y a la parte apelante sobre la falta de partes indispensables en el litigio, en los siguientes términos:
El apartamento 606 fue comprado al Matrimonio Levin por el Sr. Juan G. Casasnovas Gillot y su esposa Renee Luiggi Dávila, ambos fallecidos, (progenitores del codemandado aquí compareciente, Juan G. Casasnovas Luiggi y de cuatro hermanas) en la misma fecha o en fecha muy cercana en la que se adquirió el Apartamento 608 mencionado en el señalamiento anterior.
La cuestión de la falta de parte indispensable fue ampliamente litigada por los comparecientes ante la primera instancia judicial, hasta que finalmente el asunto quedó sometido, y luego de superados otros varios trámites, la primera instancia judicial emitió la sentencia parcial apelada. El dictamen incluye las siguientes determinaciones de hechos, transcribimos las pertinentes a este recurso apelativo:
1. Mediante Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el caso Civil FJV02-1333, de fecha de 31 de marzo de 2003, se declaró herederos de los fallecidos Renee Luiggi Dávila y Juan Guillermo Casasnovas...
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