Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201901032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-030 - Nelson Torres Gonzalez v. Aig Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Nelson Torres González, Aileen Rivera Maldonado
Apelantes
v. AIG Insurance Company, Universal Insurance Company y otros
Apeladas
KLAN201901032
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2018CV02822 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

I.

El 12 de septiembre de 2019, el señor Nelson Torres González y la señora Aileen Rivera Maldonado (en conjunto, “los apelantes” o “los demandantes”) presentaron ante este foro ad quem un escrito intitulado “Recurso de Apelación Civil”. Solicitaron la revocación de una “Sentencia”[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“el TPI”) el 19 de julio de 2019 (pero notificada el próximo 22). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la “Demanda” que estos incoaron, en la que alegaron “incumplimiento de contrato; mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato” (sic) contra AIG Insurance Company (“AIG” o “la aseguradora apelada”), Universal Insurance Company (“aseguradora codemandada” o “Universal”) y otras personas.[2] AIG y la aseguradora co-demandada habían sometido ante el foro primario sendas mociones de sentencia sumaria.

Curiosamente, en la Apelación, la representación legal de los apelantes se refiere a Universal por su nombre comercial y a AIG como la parte Demandada-Apelada.[3] En el acápite 10 de ésta, se solicita expresamente que “se revoque el dictamen recurrido contra AIG Insurance Company (“demandada-apelada”).

El 17 de septiembre de 2019, expedimos una “Resolución y Orden” que literalmente dispone:

Enterados. Las partes apeladas, AIG Insurance Company y Universal Insurance Company, tienen hasta el 15 de octubre de 2019 para someter su Alegato en Oposición.[4]

El 7 de octubre de 2019, AIG radicó ante este foro apelativo un escrito intitulado “Alegato en Oposición [a] Recurso de Apelación Presentado por AIG Insurance Company Puerto Rico”. Al recibo del mismo emitimos una Resolución en la que -por error- expresamos que el caso había quedado perfeccionado.

El 11 de octubre de 2019, Universal Insurance Company sometió una “Moción Aclaratoria y en Solicitud de Resolución”. Arguyó que los apelantes solo cuestionaron la desestimación sumaria de la demanda en cuanto a AIG y que “en cuanto a la desestimación contra Universal, los [a]pelantes no levantaron ningún error en apelación”. En ánimo de aclarar nuestro error y de resolver este caso de forma justa, rápida y económica, el 17 de octubre emitimos una “Resolución y Órdenes”, en la que le concedimos a Universal cinco (5) días adicionales para presentar su alegato en oposición.

El 21 de octubre de 2019, Universal sometió un escueto escrito que intituló “Alegato de Universal Insurance Company en Oposición a la Apelación”.

II.

El tracto procesal y los hechos atinentes a la resolución de este caso surgen de la Parte I de la Sentencia apelada.[5] Cabe destacar que, aunque la parte apelante sometió un Apéndice que contiene quince (15) anejos y 413 folios, en la Apelación sólo mencionó nueve (9) incidentes o escritos en la Parte IV que identificó como “Relación de Hechos”.

Procedemos a incluir una reseña de “los hechos procesales y materiales del caso”.[6]

Los señores Torres González y Rivera Maldonado son dueños de una propiedad residencial descrita en el acápite 1 de la Demanda. AIG Insurance Company y Universal Insurance Company son corporaciones registradas y autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y están autorizadas al negocio de seguros.

Precisamente, ambas habían expedido sendas pólizas de seguros para cubrir determinados riesgos a los demandantes.[7] Con el paso del Huracán María por el Archipiélago de Puerto Rico, la mencionada propiedad residencial sufrió serios daños.

Eventualmente, los demandantes notificaron sendas reclamaciones a AIG y a Universal.

Posteriormente, los demandantes recibieron una comunicación escrita de AIG con fecha del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se indicó, en síntesis, que, luego de culminar el proceso de evaluación de su reclamación, los daños a la propiedad alegadamente ascendían a $27,649.10, menos depreciación de $2,253.40, menos el deducible $2,842.08, por lo que la suma a pagar era de $22,553.62.

Por otra parte, Universal remitió comunicación escrita en o alrededor de octubre de 2017, mediante la cual se indicó, en síntesis, que, luego de culminar el proceso de evaluación de su reclamación, los daños a la propiedad alegadamente ascendían a $6,900.00, menos el deducible $800.00, por lo que la suma a pagar era de $6,100.00.

A esos efectos, Universal remitió documento titulado “Carta de Relevo y recibo de Subrogación”, obligando a los demandantes a renunciar a cualquier derecho que tuviese para entablar una acción judicial.

El 19 de septiembre de 2018, los demandantes incoaron una Demanda reclamándole a AIG Insurance Company y a Universal Insurance Company. Luego de varios trámites procesales Universal presentó “Contestación a Demanda y Reconvención”, admitió que emitió la póliza de seguro número UNPP029158 a favor de los demandantes-apelantes, sometió determinadas defensas afirmativas y alegó que al caso le era aplicable la doctrina conocida como pago en finiquito.[8]

A su vez, el 4 de enero de 2019, AIG sometió ante el TPI su “Contestación a Demanda”.[9] Junto con sus respectivas alegaciones responsivas los demandados mencionados sometieron copias de cheques que la parte demandante aceptó, endosó y cobró relacionados a las reclamaciones aludidas en las reclamaciones.

El 8 de mayo de 2019, Universal presentó ante el TPI una “Moción de Sentencia Sumaria”, en la que invocó la doctrina del pago en finiquito y planteó, en la alternativa, que las causas de acción en su contra debieron ser desestimadas por transacción.[10] Unos días más tarde, el día 13 (para ser precisos), AIG presentó ante el referido foro una “Solicitud de Sentencia Sumaria”.[11]

El 14 de junio de 2019, la parte demandante-apelante reaccionó con un escrito intitulado “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[12]

En ella, se refirió totalmente a una solicitud de desestimación sumaria que había presentado AIG. Allí, entre otras cosas, citó el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de Asuntos del Consumidor (imputándole a AIG una práctica engañosa), reclamó que ésta no había contestado la Demanda y arguyó que no aplicaba la doctrina de pago en finiquito. A su oposición, acompañó una “Declaración Jurada”, prestada por ambos demandantes el 3 de junio de 2019[13], y una copia del mencionado Reglamento del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).

El 19 de junio de 2019, AIG sometió al TPI una “Breve Réplica a Oposición a [Solicitud] de Sentencia Sumaria”.[14] Adujo que la oposición “está plagada de hechos irrelevantes o inconsecuentes”, alegó que, desde el 4 de enero de 2019, había presentado su “Contestación a Demanda” y arguyó que el DACo ha resuelto que no tiene jurisdicción sobre compañías de seguros o contratos de seguros. Con su réplica, incluyó una copia de una Resolución emitida por el DACo el 18 de julio de 2007, en el cual una jueza administrativa de esa agencia cuasi-judicial tomó conocimiento judicial del Artículo 27.131 del Código de Seguros entonces vigente.

El 19 de julio de 2019, notificada el próximo día 22, el TPI emitió la Sentencia apelada. En su Parte II-A el foro primario consignó veinticuatro (24) hechos que consideró probados con relación a la reclamación contra AIG y en la Parte II-B incluyó ocho (8) hechos que también consideró incontrovertidos. Allí, concluyó que en el caso “procede la defensa afirmativa de pago en finiquito tanto [en torno] a AIG como a Universal”.[15]

El 5 de agosto de 2019, los demandantes-apelantes sometieron al foro primario una “Moción en Solicitud de Reconsideración”.[16] Al final de ésta, su representación legal esgrimió lo siguiente:[17]

De conformidad con lo anterior, es nuestra posición que, el análisis de este Honorable Tribunal debe descansar en todas las circunstancias anteriores y posteriores a la oferta de la AIG, y su intención. Además, aun cuando este Ilustre foro entienda que AIG cumplió con los requisitos de pago en finiquito, las actuaciones de la parte demandada van contrarias a la ley y al ordenamiento jurídico al existir disposiciones que impiden que se levante la defensa de pago en finiquito. (Las negritas son nuestras).

Al otro día, o sea el día 6, AIG reaccionó presentando una “Oposición a Moción en Solicitud de Reconsideración” [sic].[18] Arguyó que, aunque la parte demandante-apelante solicitó que el TPI revocare la totalidad de la Sentencia, en ésta solo hizo alegaciones (“alusión”) en torno a AIG.

Planteó que la solicitud de reconsideración carecía de especifidad y no tuvo el efecto de interrumpir el término para “recurrir en alzada” (sic). Ello dio paso a que, el 12 de agosto de 2019, la Honorable Karla S. Mellado Delgado, quien emitió la Sentencia apelada, declarara -mediante Resolución-[19] “No Ha Lugar”

la “Moción en Solicitud de Reconsideración”.

Inconforme con la Sentencia aludida y el último dictamen mencionado, el 12 de septiembre de 2019, como dijimos, los señores Torres González y Rivera Maldonado presentaron la Apelación que nos ocupa. En ésta, esencialmente, reprodujeron los argumentos que esbozaron en laOposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria (que presentó AIG). De nuevo -como ocurrió en su moción de reconsideración- en el texto se refieren a las razones por las cuales no debió concederse la desestimación de la causa de acción contra AIG, no hacen alusión a Universal, pero solicitan que se revoque la...

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