Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019

LEXTA20191108-001 - William Rosario Ayala v. Elizabeth Rivera Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

WILLIAM ROSARIO AYALA
Apelante
v.
ELIZABETH RIVERA MEDINA
Apelada
KLAN201901042
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Integrada de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de Humacao Civil Núm.: HSRF201800615 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2019.

Comparece el señor William I.

Rosario Ayala (Sr. Rosario Ayala o apelante) solicitando que se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Humacao, dictada el 5 de junio de 2019 y notificada el 13 del mismo mes y año, en la que desestimó la demanda por falta de jurisdicción sobre la menor GARR.

I.

El 8 de agosto de 2018 el Sr.

Rosario Ayala presentó Demanda sobre impugnación de paternidad de la menor GARR.[1]

Alegó y es incontrovertido que contrajo matrimonio con la señora Elizabeth Rivera Medina (Sra. Rivera Medina o apelada) y durante el matrimonio nació la menor GARR. Creyendo que la menor era su hija, procedió a inscribirla en el Registro Demográfico. Durante el trámite de divorcio, el apelante recibió información que la menor no era su hija biológica, por lo que procedió a realizarse un examen de DNA.[2] Añadió que el examen había establecido que el apelante no era el padre de la menor, por lo cual solicitó que se ordenara a las partes a realizarse un nuevo examen de DNA. De resultar negativa su paternidad, solicitó que declarara que él no es el padre biológico y a su vez se ordenara al Registro Demográfico eliminar su nombre del Certificado de Nacimiento de la menor. El 13 de agosto de 2018 se diligenció emplazamiento mediante entrega personal, tanto a la Sra. Rivera Medina como a la menor GARR.[3]

El 20 de agosto de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió Orden en la que designó a la Lcda.

Marangelí Acevedo Castro como defensora judicial de la menor GARR.[4]

El 13 de septiembre de 2018 la Sra.

Rivera Medina presentó Moción Solicitando Desestimación.[5] Alegó que la demanda presentada por el apelante no tenía fundamentos suficientes que justificaran la concesión de un remedio. Además, dispuso que las alegadas pruebas de paternidad que realizó el Sr. Rosario Ayala fueron tomadas de manera ilegal y no se desprendía de las alegaciones la fecha que fueron realizadas.

Por lo cual, alegó que el apelante no podía poner al tribunal en posición de determinar si el término para incoar la acción de impugnación había caducado y solicitó la desestimación de la demanda.

Por su parte, el 18 de septiembre de 2018 la defensora judicial presentó Moción sobre Solicitud de Notificación de Documentos.[6] Sostuvo que no había recibido copia de la demanda ni de ningún otro escrito presentado al tribunal. Tampoco había recibido ninguna comunicación por parte de la menor y/o custodio, por lo cual desconoce los hechos del caso. Solicitó que se ordenara a las partes a remitir copia de cualquier escrito presentado y que se pusiera a su disposición a la menor. Finalmente, solicitó que se concediera un término de veinte (20) días a partir de la notificación de los documentos para expresarse. El 1 de octubre de 2018 el foro primario mediante Orden concedió un término de tres (3) días a la apelada para remitir copia de las mociones a la defensora judicial. El 18 de octubre de 2018 la Sra. Rivera Medina presentó Moción en Cumplimiento de Orden informando la notificación de todos los documentos presentados a la defensora judicial.

Luego de varios trámites, el 6 de noviembre de 2018 el TPI dictó Orden en la que declaró No ha Lugar a la solicitud de desestimación y concedió un término de diez (10) días a la Sra.

Rivera Medina para presentar contestación a la demanda.[7] De conformidad con el dictamen del foro primario, el 9 de noviembre de 2018 la Sra. Rivera Medina presentó Contestación de Demanda en la que negó que la menor no fuese hija del apelante.[8] El 15 de noviembre de 2018, notificada el 26 del mismo mes y año, el foro primario emitió Orden en la que concedió un término de veinte (20) días a las partes para realizarse las pruebas de histocompatibilidad (HLA) y de ácido deoxiribunucleico (DNA).[9]

Así las cosas, el 14 de febrero de 2019, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI mediante Orden dispuso que los resultados de las pruebas de DNA estaban disponibles y confirió un término de diez (10) días a las partes para expresarse en torno a las mismas. El 28 de febrero de 2019 el Sr. Rosario Ayala presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que indicó que se dictara sentencia de conformidad con los resultados de las pruebas de DNA. El 4 de marzo de 2019 la defensora judicial de la menor GARR presentó Solicitud de Término Adicional para Expresarnos en Torno a Pruebas de ADN. Así que, el 5 de marzo de 2019, notificada al siguiente día, el TPI dictó Orden concediéndole un término de quince (15) días a la defensora judicial y señaló juicio para el 11 de abril de 2019.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2019 la defensora judicial presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que dispuso que no tenía nada que informar sobre los resultados de las pruebas de DNA. Solicitó que se le confiriera un término adicional para presentar cualquier solicitud pertinente, luego de conocer el estado de la menor.[10]

El 11 de abril de 2019 se celebró el juicio en su fondo, contando con la comparecencia de todas las partes.

Solicitaron que se reseñalara el juicio para una fecha posterior. El tribunal llamó a la atención a las partes sobre la posibilidad de añadir un tercer demandado y señaló el juicio para el 6 de junio de 2019.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2019 la Sra. Rivera Medina presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción.[11] Alegó que no había recibido emplazamiento de la menor GARR, por lo cual, el tribunal no tenía jurisdicción sobre ella. El foro de instancia emitió Orden el 8 de mayo de 2019, notificada al día siguiente, en la que concedió un término de diez (10) días al apelante para expresar su posición.

Por su parte, el 3 de junio de 2019 la defensora judicial presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.[12] En síntesis, alegó que al versar la controversia sobre un proceso de impugnación de paternidad, procede que se emplace, tanto a la Sra. Rivera Medina en su carácter personal como en su carácter de representante legal de la menor GARR. Adujo que se había diligenciado el emplazamiento de la menor, quien contaba con once (11) años, mediante entrega personal, en vez de entregarle copia del emplazamiento a la Sra. Rivera Medina, según dispone la Regla 4.4(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Por lo tanto, procedía la desestimación de la causa de acción al no haberse adquirido jurisdicción sobre la menor GARR.

El 5 de junio de 2019 el apelante presentó Moción en Oposición a Desestimación en la que indicó que ambas partes fueron emplazadas el 13 de agosto de 2018, pero aun cuando hubiese defecto en el emplazamiento, ambas se sometieron a la jurisdicción del tribunal. El mismo 5 de junio de 2019, notificada el 13 del mismo mes y año, el TPI dictó

Sentencia en la que concluyó lo siguiente[13]

Transcurrido en exceso el término concedido, se dicta sentencia desestimando la causa por falta de jurisdicción ante la deficiencia en el emplazamiento de la menor edad.

Se deja sin efecto el señalamiento del 6 de junio de 2019. (Énfasis nuestro).

Insatisfecho, el Sr. Rosario Ayala presentó Moción de Reconsideración.[14] Alegó que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del tribunal tácitamente al realizar alegaciones, contestar la demanda y someterse a las pruebas de DNA, sin levantar la defensa de falta de jurisdicción, así que no procede la desestimación. A esos efectos, el 25 de junio de 2019 el TPI emitió Orden en la que determinó que “la deficiencia es en emplazamiento de una parte indispensable, la menor de edad.” Además, ordenó a las demás partes a expresar su posición.

Luego de varias incidencias, el 5 de agosto de 2019 la defensora judicial de la menor mediante Oposición a Moción de Reconsideración.

Indicó que la menor GARR no había comparecido ni presentado ninguna alegación en el caso. En cuanto al planteamiento de que la menor se sometió a la jurisdicción al realizarse la prueba de DNA, sostuvo que ella no tiene capacidad para consentir, por lo que dicho acto no constituye una sumisión voluntaria. Añadió que, como defensora judicial, no había consentido que le realizaran las pruebas a la menor GARR. Por lo cual, el TPI no había adquirido jurisdicción de la menor y procedía la desestimación de la demanda. No obstante, el 13 de agosto de 2019, notificada el 16 del mismo mes y año, el TPI dictó Orden declarando No ha Lugar a la reconsideración presentada por el apelante.

Inconforme, el Sr. Rosario Ayala presentó Apelación el 16 de septiembre de 2019. En el recurso formuló el siguiente señalamiento de error

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Humacao al desestimar la demanda por deficiencia en el emplazamiento de GARR cuando dicha parte se sometió a la jurisdicción del Honorable Tribunal al presentar escritos sin plantear problemas de jurisdicción alguno, al comparecer voluntariamente en...

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