Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900773
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-004 - Jorge Rodriguez Montañez - v. David Marti Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JORGE RODRÍGUEZ MONTAÑEZ
Demandante - Apelado
v.
DAVID MARTÍ MARTÍNEZ, et al.
Demandados - Apelantes
KLAN201900773
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CD2012-1103 (702) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

Luego del correspondiente juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar la acción de referencia (la “Demanda”), sobre cobro de dinero. Según se explica en mayor detalle a continuación, concluimos que procede la confirmación de la sentencia apelada, pues la prueba claramente sustenta la determinación medular del TPI a los efectos de que es exigible la deuda por la cual se reclama, pues la deuda está evidenciada por un pagaré otorgado ante notario y respondió a la decisión del deudor de garantizar una obligación contractual de un negocio.

I.

En septiembre de 2012, se presentó la Demanda por el Sr. Jorge R.

Rodríguez Montañez (“el Tenedor” o “Acreedor”) en contra del Sr. David Martí

Martínez (el “Firmante”), su esposa Milagros Torres Vélez (la “Esposa”; el Firmante y la Esposa, los “Esposos”) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (la “SLG”) compuesta por estos (en conjunto, los “Apelantes” o “Deudores”). Se reclamó la cantidad de $65,000.00, más intereses y $6,500.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

En la Demanda se alegó que, el 14 de noviembre de 2009, el Firmante suscribió un pagaré (“el Pagaré”) a favor del Acreedor y que, a pesar de las gestiones razonables para su cobro, el Firmante se había negado al pago de la suma prometida.

Cada uno de los Esposos contestó la Demanda. La Esposa alegó que ni ella, ni la SLG, debía responder, toda vez que no había firmado el Pagaré.

En agosto de 2015, el TPI notificó una sentencia mediante la cual, por la vía sumaria, desestimó la Demanda. El TPI razonó que el contrato era nulo, por carecer de objeto y causa.

No obstante, en apelación, otro panel de este Tribunal revocó la referida sentencia y ordenó la continuación de los procedimientos.[1] En la Sentencia de 2015, este Tribunal determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. El 14 de noviembre de 2009, el Sr. David Martí Martínez suscribió Pagaré en favor del Sr. [Jorge] Rafael Rodríguez Montañez o a su orden por valor de $65,000 con interés al 10% pagadero a su presentación en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Igualmente se obligó a pagar costas, gastos y honorarios ascendentes a $6,500 de tener que hacer valer el mismo por la vía legal. Dicho Pagaré fue notarizado por el Lcdo. Enrique Rodríguez Negrón, Abogado Notario, mediante affidavit núm. 6897.

2. El Sr.

Rodríguez Montañez en su moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria admitió que no dio contraprestación alguna a cambio del Pagaré.

3. ElSr.

Rodríguez Montañez admitió que no tenía recursos económicos antes, durante y después de la fecha en que se suscribió el Pagaré para desembolsar y prestarle al apelado los $65,000.

4. El 17 de noviembre de 2008, el Sr. Jorge Rafael Rodríguez Montañez y su esposa Sra.

Lymarie Becerra Hernández, se acogieron al Capítulo 13 de la Ley de Quiebra el que para el 11 de mayo de 2009, se convirtió en el Capítulo 7 de la Ley de Quiebra caso núm. 08-07767-ESL7.

5. El Sr.

Rodríguez Montañez admitió que no desembolsó dinero alguno ni dio contraprestación a cambio de que el apelado suscribiera el Pagaré en controversia.

6. El Sr.

Jorge Rafael Rodríguez Montañez comenzó un negocio de bienes raíces bajo el nombre de Mutual Property Group.

7. El Sr.

Rafael Rodríguez Fonseca, abuelo del apelante, el 25 de octubre de 2007 le prestó $50,000 con 15% de interés a Mutual Property Grouppara sus operaciones.

8. Ni el apelante ni Mutual Property cumplieron con el pago del préstamo anteriormente descrito.

Por su parte, este Tribunal determinó que los siguientes hechos estaban en controversia y debían dilucidarse en juicio:

1. El apelante en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria sostuvo que el pagaré no especificaba que el “valor recibido” fuera dinero “por lo que pudo haber sido otra consideración y/o valor”. Así pues, existe controversia en cuanto a cuales fueron las alegadas “consideraciones” que el apelado tomó en cuenta al suscribir el pagaré objeto de este litigio.

2. Si realmente el Sr. Martí

Martínez asumió la deuda del préstamo de $50,000 y la verdadera razón por la cual el Sr. Carlos Báez Ríos le solicitó al apelado que suscribiera el pagaré según se desprende de la declaración jurada del Sr. Báez Ríos.

3. Si el contrato de préstamo garantizado por el pagaré al portador en controversia fue uno simulado.

4. Por consiguiente, existe controversia sobre la existencia de causa del pagaré suscrito.

De conformidad con lo ordenado, continuaron los procedimientos y el juicio en su fondo se celebró el 6 de junio de 2017. El Tenedor presentó, como testigos: al Sr. Héctor Montañez (el “Tío”); el propio Tenedor y el Sr.

Luis A. Cruz Aguayo (el “Emplazador”). Como testigos de los Apelantes, declararon: el Firmante y el Sr. Carlos Báez (el “Testigo Báez”). En lo pertinente, se admitió la siguiente prueba documental: el Pagaré, un contrato suscrito entre el Sr. Rafael Montañez Fonseca (el “Abuelo”) y Mutual Property Group (el “Negocio”), así como varias declaraciones juradas y correos electrónicos.

Aquilatada la prueba presentada, el 11 de enero de 2018, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Demanda. En la Sentencia, el TPI plasmó las siguientes determinaciones de hechos:

El 25 de octubre de 2007, el abuelo del demandante, Don Rafael Montañez Fonseca suscribió un contrato de inversión con Mutual Property Group.

Mutual Property Group es una entidad creada para hacer inversiones.

Ese mismo 25 de octubre de 2017, Montañez le entregó un cheque por la cantidad de $50,000 a su nieto, el demandante Rodríguez.

Rodríguez depositó los $50,000 en su cuenta personal y al cabo de unos días, cuando estuvieron disponibles, los retiró y los entregó a Carlos Báez, quien los depositó en la cuenta de Mutual Property Group.

El demandante Rodríguez no era firmante en la cuenta de banco de Mutual Property Group.

El contrato suscrito entre Rafael Montañez Fonseca y Mutual Property Group el 25 de octubre de 2007, tenía vigencia de un año, cuando le sería pagado al señor Montañez Fonseca la cantidad invertida más 15% de rendimiento anual.

Al vencimiento del contrato, no le fue pagada cantidad alguna al señor Montañez Fonseca.

Ante la situación, Montañez Fonseca le solicitó a su hijo, Héctor Montañez Roldán que le ayudara a recuperar el dinero adeudado.

Montañez Roldán le pidió a su sobrino, el demandante Rodríguez, que le pusiera en contacto con Carlos Báez.

Montañez Roldán se reunió con Báez, quien a su vez le indicó que quien pagaría sería Martí Martínez y lo llevó a él y al demandante a las oficinas del demandado.

Ni el demandante ni su tío conocían al demandado Martí Martínez.

Martí Martínez le indicó a Montañez Fonseca y al demandante que la transacción de la cual pagarían la inversión de Montañez Fonseca se había atrasado, razón por la cual no había pagado.

Montañez Fonseca le pidió una garantía a Martí Martínez, a lo cual este no se negó y accedió.

El 14 de noviembre de 2009, Martí Martínez suscribió un Pagaré ante el notario Enrique Rodríguez Negrón sin condiciones, sin restricciones, libre y...

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