Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-010 - Saulo Cotto Francois v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SAULO
COTTO FRANCOIS
Recurrido
Vs.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionaria
KLCE201901155
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JD2018CV00163 (605) Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, peticionaria o Cooperativa) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen el Tribunal declaró No Ha Lugar su Solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimara la demanda presentada en su contra por el Sr. Saulo Cotto Francois (en adelante, recurrido).

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 17 de septiembre de 2018, el recurrido presentó demanda en contra de la Cooperativa por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en el incumplimiento del contrato. Indicaron que, suscribió con la Cooperativa un contrato de póliza de seguro de propiedad para su residencia ubicada en la Urb. Los Húcares, Calle Flamboyán C 11, en el Municipio de Juana Diaz.[1]

Señaló, además, que la referida póliza de seguros se encontraba vigente para el 20 de septiembre de 2017, cuando el Huracán María azotó a Puerto Rico y provocó serios daños a la propiedad asegurada. Ante ello, el 26 de octubre de 2017 el recurrido presentó una reclamación ante la Cooperativa por los daños que sufrió su propiedad tras el paso del referido fenómeno atmosférico y que alegaban están cubiertos por la póliza vigente.[2]

El recurrido alegó que, luego de entregarle a la Cooperativa los documentos, fotos y cotizaciones que le fueron requeridas, el 9 de febrero de 2018 recibió por correo un cheque emitido por la Cooperativa por la cantidad de $1,261.41. Inconforme con dicho pago, el 12 de febrero de 2018 presentó una solicitud de reconsideración ante la Cooperativa. Señaló, además, que el 19 de febrero de 2018 envió una misiva al Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa, seguido por un correo electrónico el 25 de febrero de 2018, en los cuales expuso su caso. Indicó que, ante la inacción de la peticionaria, el 23 de marzo de 2018 se personó a la sucursal de Ponce de la Cooperativa, donde le indicaron que la determinación de la peticionaria se sostenía y que no se emitirían pagos adicionales.

El recurrido arguyó que las acciones de la peticionaria constituyeron falsas representaciones de la cubierta de la póliza, lo cual constituye una practica desleal e injusta a tenor con las disposiciones de nuestro Código de Seguros, infra. Por otra parte, destacó que el 28 de agosto de 2018 se envió una reclamación extrajudicial a la Cooperativa con el fin de llegar a un acuerdo transaccional, sin embargo, dicha comunicación nunca fue contestada. De igual manera, sostuvo que

a pesar de que la Aseguradora Demandada ha aceptado que existe cubierta, ha fallado o se ha negado, y continúa negándose a pagar la totalidad de los daños, a pesar de tener un deber contractual de hacerlo, según establecido en los términos y condiciones de la póliza de seguro. Ante ello, alegó que “tiene derecho a que se le pague su reclamación sobre pérdida que asciende a la suma […] aproximada de ochenta mil dólares ($80,000.00)”.[3]

De igual manera, reclamó la suma de $25,000 por los alegados daños que sufriera debido al incumplimiento contractual de la peticionaria, así como costas, gastos y honorarios de abogados por temeridad.

El 12 de febrero de 2019, la Cooperativa presentó Contestación a Demanda. En primer lugar, señaló que el 12 de febrero de 2018 se le notificó al demandante la denegación a su reconsideración y se le explicó las razones para llegar a tal determinación. Por otra parte, levantó como defensa afirmativa, entre otras, la doctrina de pago en finiquito, pues “se le emitió un pago por la suma de $1,261.41 mediante el cheque 1833160 el cual fue cobrado satisfaciendo así [la] reclamación total”.[4]

Así las cosas, el 29 de marzo de 2019, la peticionaria presentó

Solicitud de Sentencia Sumaria. La Cooperativa señaló que notificó al recurrido haber completado el proceso de evaluación y reconsideración de su reclamación y que le entregó un cheque por la cantidad del $1,261.41, como pago total de la reclamación. A su vez, alegó que le explicó al recurrido el razonamiento y fundamentos para computar la indemnización. La Cooperativa argumentó que el señor Cotto Francois endosó y cobró el cheque entregado como pago de su reclamación. La peticionaria también adujo que el recurrido “aceptó el pago de dicha reclamación al endosar y depositar dicho cheque en su cuenta [y que] se configuró el pago en finiquito de su reclamación”.[5]

Por lo tanto, la Cooperativa sostuvo en su solicitud que el cheque entregado a favor del recurrido “constituyó el pago total de su reclamación configurando la doctrina de pago en finiquito por lo [que] está impedido de presenta[r] la demanda que nos ocupa ya que no puede ir en contra de sus propios pasos y acciones”.[6] De otra parte, arguyó que el 6 de marzo de 2019, notificó al recurrido un Requerimiento de Autenticación de Documentos y Requerimiento de Admisiones, solicitándole autenticar el endoso en el cheque que se le entregó como realizado por él, y que admitiera que el mismo fue entregado como pago de su reclamación y estaba acompañado de una carta explicativa del Departamento de Reclamaciones. Sostuvo que, dicho requerimiento no se contestó dentro del término que dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil, infra, por lo que el mismo se debía dar por admitido. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda presentada en su contra.

El 7 de mayo de 2019, el recurrido presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En primer lugar, sostuvo que la Cooperativa realizó falsas representaciones en cuanto a la cubierta de su póliza. Por otro lado, alegó que al no cumplir la Cooperativa con el contrato de seguros incurrió en prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones conforme lo dispone el artículo 27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716a. Asimismo, sostuvo que las acciones de la Cooperativa violentan las disposiciones del Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Reglamento Núm. 8599.[7]

A su vez el recurrido señaló que, conforme a las cotizaciones realizadas, los daños que sufrió la propiedad y que debían ser cubiertos por la póliza excedían los estimados por la Cooperativa en su ajuste, por lo que con sus acciones ésta incumple con lo pactado entre las partes. De igual manera, el recurrido arguyó que, de la faz del cheque no surgía que se trataba de un pago total y definitivo de su reclamación y que, a pesar de oponerse a la cantidad del cheque, en ningún momento se le orientó sobre no cambiarlo. Por tanto, sostuvo que en este caso no aplica la doctrina de pago en finiquito.

El 22 de abril de 2019, la peticionaria presentó Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En primer lugar, reiteró que en este caso aplica la doctrina sobre pago en finiquito. Ya que, el Sr. Cotto Francois, de manera libre y voluntaria, aceptó un pago como liquidación final y definitiva de la reclamación al endosar y depositar el cheque que se le entregó. Por otro lado, alegó que la declaración jurada que acompañaba la oposición del recurrido debía ser considerada como un sham affidavit conforme a la doctrina prevaleciente y debía ser rechazada.

Así las cosas, el 22 de julio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emite la Resolución objeto del presente recurso, denegando la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa. El foro primario concluyó que los siguientes hechos no están en controversia:

1. El 20 de septiembre el fenómeno atmosférico Huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017 el demandante Saulo Cotto Francois tenía expedida a su favor la póliza DP-138550 expedida por la CSMPR [peticionaria].

3. Dicha póliza tenía cubierta para la propiedad inmueble Urb. Los Húcares, Calle 3, C-11, Juana Díaz, Puerto Rico, sujeta a sus términos, límites, cláusulas, condiciones y exclusiones.

4. El 17 de septiembre de 2018 la parte demandante presentó una demanda contra varias partes incluyendo la compareciente, CSMPR, en el caso de autos.

5. La demanda reclama incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

6. La parte demandante presentó una reclamación ante la CSMPR reclamando los daños sufridos por la propiedad objeto de la póliza antes referida.

7. Al demandante se le entregó el cheque #1833160 por la suma de $1,261.41 como pago total de su reclamación.

8. El...

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