Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019

LEXTA20191115-002 -

Josie Feliciano v. Mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JOSIE FELICIANO
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN201901062 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: BY2018CV02535

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de noviembre de 2019.

La apelante, señora Josie Feliciano Avilés, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de agosto de 2019, notificada el 19 de agosto de 2019. Mediante la misma, el tribunal de origen declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por la aquí apelada, Mapfre Insurance Company, todo dentro de una acción sobre incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia sumaria apelada.

I

El 12 de setiembre de 2018, la apelante presentó la demanda de epígrafe. En particular, alegó que la entidad compareciente incumplió con sus obligaciones como aseguradora, ello respecto a la vigencia de una póliza de seguros entre ambas suscrita. Conforme adujo, como resultado del paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad sufrió severos daños los cuales, a su juicio, no fueron debidamente compensados por la entidad. Sostuvo que, pese a haber cumplido con el pago de las primas correspondientes, la aseguradora se negó a acatar los términos del vínculo pertinente. Al respecto añadió que esta erró en la estimación de los daños de su propiedad, ello en comparación con el resultado de una evaluación independiente que realizara una entidad alterna. De este modo, la apelante afirmó que, al entender sobre su caso, la parte apelada actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara satisfacer una suma no menor de $10,000 y hasta un máximo del límite de la póliza, todo por concepto de los daños y pérdidas asegurados en la misma. Por igual, solicitó una compensación adicional de $100,000 como indemnización por los daños y angustias mentales derivados del incumplimiento aducido.

La parte apelada contestó la demanda. Más tarde, el 17 de mayo de 2019, presentó una Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito en la que afirmó que no incurrió en incumplimiento contractual alguno. En particular expresó que, luego de efectuar la inspección a la propiedad asegurada, así como el ajuste de la reclamación promovida por la apelante, los daños se valoraron en $1,134.60. Sostuvo que, mediante carta con fecha del 5 de febrero de 2018, notificó dicha determinación a la apelante, remitiéndole, a su vez, un cheque por la cantidad resuelta. Conforme expuso, en la misiva le indicó que tal monto constituía el saldo final de su reclamación. Por igual, afirmó que también advirtió a la apelante sobre su derecho a solicitar reconsideración, de no estar conforme con el ajuste establecido.

En su pliego, la parte apelada aclaró que el cheque de referencia fue anulado, toda vez un error en la identificación del acreedor hipotecario de la propiedad asegurada, por lo que, en sustitución del mismo, envió un nuevo instrumento por la cantidad antes aludida. A su vez, la aseguradora afirmó que la apelante nunca solicitó la reconsideración de la determinación en controversia y que, por el contrario, el 13 de abril de 2018, endosó, cambió y cobró el cheque en cuestión. Al respecto indicó que dicho acto, unido a que, en el dorso del cheque se reafirmaba el carácter final del pago, constituyó una expresa aceptación de la oferta que se le cursó. Así, la parte apelada, tras invocar la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, expresó que no existía controversia de hechos respecto al cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, solicitó que se declarara con lugar su moción y que se desestimara la demanda de epígrafe. La entidad compareciente acompañó su moción de sentencia sumaria con la siguiente prueba documental: copia de la póliza de seguros expedida a favor de la apelante; acuse de recibo de la reclamación; copia de la carta notificándole la valoración de los daños asegurados; copia del cheque cancelado; copia del cheque final emitido por la suma de $1,134.60 endosado por la apelante y; copia de una declaración suscrita por el señor Rafael Rivera Marcano, vicepresidente del Departamento de Reclamaciones de la parte apelada. En la declaración jurada, el señor Rivera Marcano dio fe de que la reclamación de la apelante fue objeto de la investigación correspondiente, resultando ello en la valoración aquí en controversia. En cuanto a ello, el suscribiente reafirmó que la apelante, sin presentar objeción ni reserva alguna, endosó y cambió el cheque que se le entregó por concepto de pago.

En respuesta, la apelante presentó su escrito en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito. En esencia planteó que, contrario a las afirmaciones de la parte apelada, existía una genuina controversia sobre las condiciones en las que se produjo la transacción en disputa. Específicamente arguyó que la entidad nunca le explicó las razones por las cuales su reclamación se valoró en la cantidad aquí en controversia, toda vez que, a su juicio, el monto resuelto era sustancialmente menor a los estimados de reparación efectuados en su propiedad. Añadió que, una vez recibió el cheque en disputa, se comunicó vía telefónica con una representante de la aseguradora, manifestándole su inconformidad. Al respecto, se reafirmó en que no fue adecuadamente informada del quehacer de la compañía respecto a su reclamación y sostuvo que, contrario a lo afirmado por esta, nunca recibió carta explicativa alguna que le advirtiera los efectos de la realización en valor del instrumento.

En su moción, la apelante expresó que, si bien cambió el cheque en disputa, ello lo hizo por necesidad y bajo la creencia de que el mismo constituía un pago parcial de su compensación.

Por igual, destacó que, la falta de información por parte de la compañía apelada, ello a tenor con las exigencias legales aplicables, constituyó una actuación dolosa que redundó en viciar su consentimiento sobre el alegado acuerdo de transacción de su reclamación. De este modo, la apelante afirmó que existía una controversia real sobre la adecuacidad de la compensación que la parte apelada le extendió, el efecto de su llamada telefónica a los fines de constituir una reconsideración de la determinación de la aseguradora y la eficacia de las letras incluidas al dorso del cheque. Así, solicitó al tribunal de origen que denegara la petición de la apelada y proveyera para la dilucidación ordinaria de la causa de epígrafe. La apelante acompañó su escrito en oposición a la sentencia sumaria con los siguientes documentos: una declaración jurada dando de fe de los hechos expuestos en su pliego y; copia del estimado de los daños de su propiedad efectuado por una entidad privada.

Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes, el 16 de agosto de 2019, con notificación del 19 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia Sumaria que nos ocupa. En virtud de la misma dispuso que el hecho de que la apelante llamara a la entidad apelada para reclamar por la cantidad que se le otorgó, unido a que, posteriormente, cambió el cheque en disputa, consolidó su efectiva sujeción a los términos de la oferta de pago cursada por la apelada. Al abundar, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR