Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901412
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019

LEXTA20191120-015 - Angela M. Colon Rodriguez v. Consejo De Titulares Del Condominio Torre De Los Frailes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

ÁNGELA M. COLÓN RODRÍGUEZ Y OTROS
Recurrente
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DE LOS FRAILES; Y OTROS
Recurrida
KLCE201901412
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón _____________ CIVIL NÚM.: D EP2010-1058 (701) ______________ Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, INJUCTION PERMANENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2019.

Comparecen la Sra. America Torres Cabán y el Sr.

Víctor Vega Marrero, en adelante los recurrentes, mediante un recurso de certiorari. En el mismo solicitan de este foro, que revise y revoque las Resoluciones emitidas el 13 de septiembre de 2019, notificadas el 23 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 22 de abril de 2019, notificada el 26 del mismo mes y año el TPI emitió Orden de Interdicto Permanente. En la misma, concluyó que los recurrentes desde antes de radicarse la acción de epígrafe, conocían que tenían que remover la losa de la terraza del PH-J del Condominio Torre de los Frailes, para impermeabilizar el piso y corregir de forma permanente las filtraciones del techo del apartamento 12-I de la parte recurrida. Asimismo, determinó que las reparaciones alegadas por los recurrentes sin remover la losa no corrigieron el problema. Por tal razón, estableció que un interdicto permanente es el remedio adecuado para que los recurrentes corrijan el problema de filtración causado a la recurrida.

Insatisfecho, los recurrentes presentaron Moción de Reconsideración, alegando que sobre el interdicto permanente, la parte recurrida posee el remedio adecuado en ley por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, indica que las controversias no son de interés público y que las reparaciones realizadas han sido efectivas. En fin, adujo que no se ha celebrado una vista que garantice su debido proceso de ley, en torno al interdicto solicitado en su contra.

Posteriormente, la parte recurrida presentó Replica A Moción de Reconsideración Radicada por los Codemandados America Torres Caban y Víctor Vega Marrero, en la que argumentó lo siguiente en cuanto a la Orden de Interdicto Permanente:

La Orden de Interdicto Permanente había sido emitida en corte abierta en la vista celebrada el 19 de marzo de 2019 sobre la continuación de la Conferencia en Antelación a Juicio que había dado comienzo el 25 de febrero de 2019. Surge de la Minuta notificada de la vista del 19 de marzo y citamos de la pagina tres (3) lo siguiente:

El licenciado Rivera expone el asunto de que el presente caso fue presentado como un “injuction”(SIC) para que reparara la filtración, sin embargo, se esta viendo el asunto sobre daños, sin haberse resuelto el “injuction” (SIC) en su totalidad.

Se emite la orden para que se realice la reparación correspondiente al techo, conforme a la guía y especificaciones que el perito ha presentado, cuyo proyecto de Orden la parte demandante deberá enviarlo en el termino de 20 días al Tribunal mediante correo electrónico. De igual manera, los codemandados tendrán el termino de 20 días para reaccionar mediante mociones así como sus posiciones. De esa manera, quedarían todas las posiciones consignadas en el expediente.

[…].

Así las cosas, los recurridos alegaron que los recurrentes no comparecieron, según intimados en la vista a reaccionar por escrito sobre su posición. Además, sostienen que fue estipulado que los recurrentes tenían conocimiento de los problemas de filtración antes de comprar su apartamento el 4 de mayo de 2007.

De otro lado, indicaron que se realizaron pruebas de filtración autorizadas por el TPI, en los años, 2014, 2015 y 2018, en las que resultaba afectado su apartamento. Asimismo, destacaron que en la vista del 3 de diciembre de 2013, el TPI escuchó el Testimonio de la Sra. Ángela Colón confirmando que las filtraciones continuaban del PH-J. Por todo lo anterior, entienden que la Orden dictada por el TPI es el único remedio que puede detener las filtraciones continuas que causan daños a su apartamento.

Luego fue presentada una Moción Conjunta En Torno A Descubrimiento De Prueba por los codemandados del caso de epígrafe. En la misma, indicaron que la parte recurrida sometió una oferta transaccional y un adendum al informe de su perito. Alegaron que dicho adendum contiene una opinión del perito que no fue contenida en el informe original del 17 de marzo de 2017. A su vez, expresaron que el descubrimiento de prueba había culminado. En razón de ello, adujeron que se debía denegar la enmienda al informe pericial del la parte recurrida, en la etapa del procedimiento en que se encuentran.

A tales efectos, los recurridos presentaron Réplica a Moción Conjunta de los Demandados, alegando que la Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil, dispone la obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que se ha descubierto y de notificarla. Puntualizaron que esta regla provee para cuando se entienda que es necesario completar la información, debido a que su incumplimiento esta sujeto a sanciones del tribunal.

El 13 de septiembre de 2019, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los recurrentes, así como la Moción Conjunta en Torno a Descubrimiento de Prueba. A su vez, notificó a las partes una Orden de Interdicto Permanente Enmendada.

Inconformes con las determinaciones del TPI, los recurrentes presentaron el recurso que nos ocupa. En el mismo arguyen que el TPI cometió los siguientes errores:

· Erró el TPI al emitir una Orden de Interdicto Permanente en favor de la parte demandante-recurrida en incumplimiento con los requisitos estatutarios y jurisprudenciales que justifican dicha orden de interdicto permanente.

· Erró el TPI al permitir un Adendum al informe pericial de la parte demandante-recurrida, que tiene el efecto de enmdar [sic.] la opinión del perito de la parte recurrida según informe rendido el 17 de marzo de 2017 y luego de culminado el proceso de descubrimiento de prueba.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente ante nos, estamos en posición de resolver.

-II-

A. Injunction Permanente

El injunction es un mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que una persona se abstenga de...

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