Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201900676

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900676
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019

LEXTA20191120-017 -

Jonathan Vazquez Viera v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JONATHAN VÁZQUEZ VIERA
PETICIONARIO
v.
dEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDO
KLRA201900676
Revisión judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación. _____________ Caso Núm.: ______________ Sobre: PROGRAMA DE TRATAMIENTO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2019.

Comparece el SR. Jonathan Vázquez Viera (en adelante, el señor Vázquez o el peticionario) mediante un recurso de Revisión Judicial. Sin embargo, no incluyó la resolución recurrida, ni documento alguno de un trámite administrativo que establezca la adjudicación del mismo.

De modo que, el señor Vázquez no está solicitando la revisión de una resolución final de una agencia administrativa. Por el contrario, solicita que se ordene al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el recurrido) una citación para ser evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, con el propósito de recibir terapias para ser acreedor de un programa de desvío.

Así pues, según dispone la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos”. En razón de ello, se exime al recurrido de presentar su alegato en oposición.[1]

-I-

Como corolario de lo anterior, destacamos que “[r]esulta indispensable que los recursos apelativos se perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal.[2]

Las partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones.[3]

De cumplir con los requisitos reglamentarios, este Tribunal queda investido jurisdiccionalmente para considerar los méritos del asunto sometido.

Ahora bien, el hecho de comparecer por derecho propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.[4] Así pues, el incumplimiento del peticionario con las normas jurídicas pertinentes para la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos priva de jurisdicción para...

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