Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901099
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019

LEXTA20191121-004 - Irazema Gonzalez Suarez v. Mapfre Panamerican Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

IRAZEMA
GONZÁLEZ SUÁREZ
Apelante
v.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN201901099
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Número: LU2018CV00126 Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante nosotros, la señora Irazema González Suárez (Sra.

González; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo, el 15 de agosto de 2019 y notificada el 29 de agosto de 2019. En esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria por pago en finiquito presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre; apelada); desestimando así, con perjuicio, la demanda por incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

En el caso de autos, se presentó una Demanda el 14 de septiembre de 2018, por la Sra. González en contra de Mapfre por incumplimiento de contrato y daños contractuales. En esta, en síntesis, la parte apelante alegó que Mapfre realizó un pago menor a lo correspondido, por los daños ocasionados debido al paso del Huracán María sobre su propiedad ubicada en Luquillo. Además, alegó que el ajustador impropiamente omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños causados por el Huracán María sobre el bien asegurado mediante la póliza número 3777751627852. Por su parte, Mapfre presentó el 16 de abril de 2019, su Contestación a la demanda en la cual alegó que, es de aplicación la doctrina de aceptación como finiquito de haberse cobrado el cheque emitido como pago final previo a que la parte apelante radicara la demanda. Posteriormente, el caso es llamado para Conferencia Inicial y surge de la Minuta del 4 de junio de 2019[1]

que Mapfre le informó a la Sra. González, mediante carta fechada del 5 de febrero de 2018 que los daños estimados a la propiedad ascendían a un total de $5,022.00 y que tras los ajustes y deducciones pertinentes lo que procedía otorgarle era la cantidad de $2,104.00. Además, la representación legal de la demandante hace constar que está en efecto le notificó que cambió el cheque emitido por Mapfre por la cantidad total de $2,104.67.[2] Luego de varios trámites procesales, Mapfre presenta una Moción de sentencia sumaria por pago en finiquito. En esta, alegó que se le envió una carta a la Sra. González en la cual se le incluyó un cheque por la cantidad de $2,104.67 como pago final del de los daños ocasionados a su propiedad asegurada por el paso del Huracán María. Sostuvo, además, que la apelante endosó dicho cheque, aceptándolo como pago en finiquito, extinguiendo así las obligaciones contractuales entre las partes.

Por su parte, la Sra. González presenta el 14 de agosto de 2019, su Oposición de la parte demandante a moción de sentencia sumaria y en esta alega que existen controversias sobre hechos materiales, entre estos se encuentran (1) sobre qué cantidad de dinero tiene derecho a percibir bajo la póliza de seguros emitida por Mapfre, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada a consecuencia del paso del Huracán María; y (2) si en efecto se aceptó como pago final el cheque al ser endosado por la parte apelante. Además, alega que la presentación de la sentencia sumaria constituyó un acto de temeridad debido a la total ausencia de fundamento de la moción de sentencia sumaria. Así las cosas, el TPI teniendo ante sí ambos escritos dictó Sentencia el 15 de agosto de 2019, notificada el 29 de agosto de 2019, en la cual declaró Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria por pago en finiquito. En la referida Sentencia concluyó que al cambiar el cheque, la Sra. González aceptó la oferta final de Mapfre dando a lugar la extinción de la obligación. Inconforme la apelante con dicha determinación, acude ante nosotros y nos señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de accord and satisfaction o pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria, desestimando así, la demanda.

Mediante Resolución le concedimos hasta el 28 de octubre de 2019, a la parte apelada para que presentara su alegato y oportunamente presenta su Alegato en oposición a la apelación. En este expone, en síntesis, que, según los hechos del presente recurso, es de aplicación la doctrina de pago en finiquito, ya que se cumplen los requisitos de esta doctrina y que actuó correctamente el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda al constituirse la doctrina de pago en finiquito, extinguiendo de esta manera la obligación entre las partes.

II

A. Lasentenciasumariay la revisión judicial

En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, en síntesis dispone que para poder adjudicar en los méritos una moción de sentencia sumaria lo que se requiere es que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta.

Quien promueve la sentencia sumaria “debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción”. Meléndez González v. M.

Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”.

J.A. Cuevas Segarra,Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609.Por otra parte, quien se opone a una sentencia sumaria debe presentar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR