Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901112
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019

LEXTA20191121-007 - Zuleika Cosme Rivera v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ZULEIKA COSME RIVERA
Recurrida
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201901112
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D DP2016-0238 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2019.

Comparece MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (en adelante MAPFRE o la peticionaria) ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 5 de febrero de 2019, notificada el 8 del mismo mes y año.[1] En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a una Moción de sentencia sumaria mediante la cual MAPFRE solicitó la desestimación de la Demanda presentada por la Sra. Zuleika Cosme Rivera (en adelante la señora Cosme Rivera), Rolando Radamés Gutiérrez De Jesús y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Gutiérrez Cosme o la parte recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

El 30 de marzo de 2016, el matrimonio Gutiérrez Cosme presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de MAPFRE, First Equity Mortgage Bankers, Inc., Abner Rodríguez Cosme y dos personas naturales o jurídicas denominadas con nombres ficticios. El 29 de agosto de 2016 y el 10 de julio de 2017 estos radicaron una Demanda Enmendada y Segunda Demanda Enmendada, respectivamente.[2]

Alegaron que en enero de 2013 compraron su residencia principal ubicada en el pueblo de Bayamón cuyo financiamiento ascendió a $124,882. Adujeron, además, que se realizó un pagó por $16,000 al contratista codemandado, Abner Rodríguez Cosme, para hacer las mejoras y reparaciones de la casa. Sin embargo, arguyeron que “no más de un año [la residencia] volvió a estar en las mismas condiciones”.[3] Añadieron que MAPFRE evaluó su caso y denegó su solicitud. A estos efectos, reclamaron una indemnización de $400,000 por los daños y perjuicios; así como las angustias mentales sufridas a consecuencia de los supuestos actos y omisiones negligentes de los demandados al no atender el alegado problema que afecta el inmueble. Asimismo, peticionaron el pago de $50,000 por los gastos incurridos en la realización de mejoras a su hogar.

MAPFRE presentó su Contestación a la demanda, así como las correspondientes a las enmiendas posteriores. Expresó que los hechos alegados en la demanda no estaban cubiertos por la póliza expedida.[4] Luego de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2018, MAPFRE solicitó la desestimación de la Demanda, mediante el mecanismo de sentencia sumaria.[5] En síntesis, MAPFRE reiteró que para los hechos alegados en la demanda no proveyó cubierta.

Por ello, en ausencia de póliza que pueda cubrir la referida reclamación, solicitó la desestimación de la acción en su contra. La parte recurrida presentó la correspondiente oposición. En la misma, disputó que no procedía dictar la sentencia sumaria por existir las siguientes controversias: (1) si MAPFRE cumplió con las disposiciones del Código de Seguros al evaluar la reclamación y (2) el tipo de litigio en el cual existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa, no debe resolverse de forma sumaria.[6] Por su parte, MAPFRE sometió una Réplica a moción en oposición a sentencia sumaria donde una vez más insistió que para la fecha de los hechos no proveyó cobertura para la reclamación.

Además, expresó que el matrimonio Gutiérrez Cosme presentó una oposición que incumple con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil; por lo que el TPI debía conceder la sentencia sumaria solicitada.

Con el beneficio de ambas comparecencias, el 5 de febrero de 2019 el TPI dictó la Resolución impugnada.[7] En la misma el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria radicada por MAPFRE. El foro primario consignó las siguientes determinaciones de hechos que, por su relevancia a las controversias aquí planteadas, transcribimos íntegramente:

1. Mapfre tiene expedida la póliza de seguros de vivienda número 1110138000550 a favor de Zuleika Cosme Rivera.

2. La póliza 1110138000550 tiene fecha de efectividad de 30 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016; y el número de préstamo es el 05-2943.

4. El coaseguro aplicable en la póliza 11101138000550 es 100% para los peligros asegurados excepto terremoto y 100% para terremoto y erupción volcánica.

5. La única cubierta que posee la póliza 1110138000550 es la [v]ivienda y la suma asegurada es de $108,070.

6. Los deducibles en la póliza 1110138000550 son los siguientes: $250 para los peligros asegurados excepto tormenta de viento, huracán o granizo, terremoto y erupción volcánica; 2% sobre suma asegurada para tormenta de viento, huracán o granizo (no menos de $500); y 2.5% sobre suma asegurada para terremoto y erupción volcánica.

7. Los deducibles por cubierta en la póliza 1110138000550 son los siguientes: fuego y otros peligros de $250; tormenta de viento, huracán o granizo de $2,161 y por terremoto de $3,242.

8. El Sr. Luis F. Bon Nazario, ajustador de Mapfre, suscribió un Informe de Investigación con fecha de 30 de abril de 2016, en el cual informó que luego de una inspección ocular se determinó que a base del estimado de daños de $1,905.36 se cerraba la reclamación porque el deducible de la póliza para exposición de terremoto es de un 5% del límite asegurado (108,070) y el total es de $5,403.50.

9. El Ing.

Javier Rodríguez suscribió un Informe de Inspección Visual con fecha del 6 de diciembre de 2015, en el que concluyó que a base de la inspección y la entrevista a la señora Cosme, las grietas que muestra la estructura objeto de la reclamación no son consecuencia de un evento sísmico.

10. La demandante compró la propiedad con un préstamo FHA con el conocimiento que debía realizar reparaciones con un estimado preliminar de $15,000 y le dieron 16,000 para mejora.

11.La demandante no tiene evidencia de que algún daño haya estado relacionado con un temblor. (Énfasis suplido).[8]

Así también, el TPI determinó que no podía declarar ha lugar la sentencia sumaria por existir controversia sobre los siguientes hechos:

1. Si la parte codemandada Mapfre cumplió con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico al evaluar la reclamación de la parte demandante.

2. En qu[é]

fecha exactamente, la señora Cosme notificó a Mapfre que debido a un temblor su vivienda tiene daños en la estructura, paredes agrietadas, etc.

3. Si la póliza expedida por Mapfre tiene cubierta para la reclamación del caso de epígrafe.[9]

Inconforme, MAPFRE solicitó reconsideración y, luego de la recurrida oponerse, el TPI la declaró NO HA LUGAR.[10]

Insatisfecho aun, MAPFRE acudió ante este tribunal intermedio mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. La parte recurrida compareció y solicitó la desestimación del recurso, fundamentándose en que MAPFRE debió notificar al codemandado Abner Rodríguez Cosme de conformidad con la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).[11] MAPFRE se opuso a la moción de desestimación. Un panel hermano desestimó el recurso de certiorari por falta de jurisdicción. Determinó que hasta tanto el TPI no corrigiese la notificación de la Resolución dictada el 5 de febrero de 2019 y la Orden dictada el 18 de marzo de 2019, los términos para acudir ante este foro no se activarían.

De conformidad con lo requerido, el TPI procedió a notificar a todas las partes, incluyendo al codemandado Abner Rodríguez Cosme, la Resolución del 5 de febrero de 2019 y la Orden notificada el 18 de marzo de 2019.

Oportunamente, MAPFRE presentó una Petición de Certiorari. En la misma formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar como hecho en controversia la fecha en la que la demandante-recurrida notificó a MAPFRE que debido a un temblor su vivienda sufrió daños, cuando eso fue un hecho propuesto y no rebatido por la parte demandante-recurrida, en contravención con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, y cuando de los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no hay controversia, conforme determinados por el Tribunal, se desprende que la demandante-recurrida no tiene evidencia de que algún daño haya estado relacionado con un temblor.

Segundo Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existían hechos en controversia que le impedían dictar sentencia sumaria, cuando las controversias identificadas no eran sobre hechos esenciales o pertinentes que le impidieran dictar sentencia sumaria a favor de MAPFRE.

Tercer Error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que existe controversia en cuanto a si MAPFRE cumplió con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, como en cuanto a la cubierta de la póliza de MAPFRE para la reclamación de epígrafe, cuando la parte demandante-recurrida, en contravención con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, no rebatió el hecho de quela póliza expedida por Mapfre Praico Insurance Company no tiene cubierta para la reclamación del caso de...

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