Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900985
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-009 -

Paulino Ramos Rivera v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

PAULINO RAMOS RIVERA, DOMINGA PERALES DONES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201900985 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros de Propiedad, Daños y Perjuicios, Mala Fe y Dolo Caso Número: PA2018CV00072

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de noviembre de 2019.

Los apelantes, el señor Paulino Ramos Rivera, su señora esposa, Dominga Perales Dones y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, el 10 de junio de 2019, debidamente notificada el 11 de junio de 2019. Mediante la misma, el foro primario desestimó parcialmente una acción civil sobre incumplimiento de contratos, daños y perjuicios y dolo, promovida en contra de la aquí apelada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia sumaria parcial apelada.

I

El 20 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron una Demanda y Sentencia Declaratoria en contra de la parte apelada. Mediante la misma, alegaron que la entidad incumplió con sus obligaciones como aseguradora, ello respecto a la vigencia de una póliza de seguros entre ambas suscrita. Particularmente, adujeron que el paso del huracán María por Puerto Rico, ocasionó severos daños a su propiedad, los cuales, a su juicio, no fueron compensados por la aseguradora de conformidad con los términos del contrato entre ellos habido. En específico, indicaron que, tras presentar su reclamación, el 11 de junio de 2018, solicitaron a la parte apelada que les remitiera copia de su póliza, gestión, que conforme arguyeron, la entidad incumplió dentro del término provisto por el Código de Seguros.

Los apelantes expresaron que, con fecha aproximada del 1 de febrero de 2018, la apelada les notificó el cierre de su reclamación mediante la adjudicación de un valor de $1,163.00. Igualmente, expresaron que, posteriormente, la aseguradora les envió una nueva notificación indicando que procederían a cerrar su caso, esta vez, por una suma de $1,368.36. Al respecto, sostuvieron que las referidas cantidades subvaloraban los daños de su propiedad, ello en contraste con el resultado de la inspección efectuada por una entidad independiente que cotizó los daños asegurados en $131,514.81. Añadieron, por igual, que, en un intento por conciliar sus respectivos intereses, en agosto de 2018, propusieron llegar a un arreglo extrajudicial con la compañía sin obtener resultado alguno. Los apelantes sostuvieron que la parte apelada incumplió intencionalmente con las obligaciones que la ley le impone, toda vez que, alegadamente, incurrió en prácticas desleales al entender sobre su reclamación. De este modo y tras sostener que la entidad actuó mediando dolo, mala fe y en menosprecio de los términos del vínculo en controversia, solicitaron una compensación de $25,000 por los daños y angustias mentales derivados del incumplimiento imputado. Igualmente, solicitaron al foro primario que declara sus derechos a la luz de lo convenido en la Cláusula de Demanda contra Nosotros según contenida en la póliza de seguros en disputa, así como que ordenara a la apelada a pagar $131,514.81 como compensación por los daños de su propiedad.

El 11 de febrero de 2019, la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación. Mediante la misma negó las imputaciones hechas en su contra y sostuvo que, contrario a lo aducido, la reclamación promovida por los apelantes fue resuelta de conformidad con los términos del contrato pertinente. En particular, expuso que, tras investigar la misma, el 1 de febrero de 2018, remitió a los apelantes una carta explicativa del resultado, conjuntamente con un cheque por la cantidad de $1,163.00, por concepto de daños. Al respecto, afirmó que, el 12 de febrero de 2018, los apelantes cambiaron el cheque, acto que, a su juicio, constituyó una aceptación final y definitiva de la oferta que se les cursó. A su vez, añadió que el comprobante de pago anejado al cheque advertía que el mismo se ofrecía como “pago de reclamación”, razón por la cual afirmó que, al retenerlo y al realizarlo en valor, los apelantes se sujetaron a dichos términos. De este modo, la parte apelada sostuvo que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a que el pago realizado a favor de los apelantes fue uno de carácter concluyente. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aplicara al caso los términos de la doctrina de pago en finiquito y, en consecuencia, que desestimara la demanda de epígrafe. La aseguradora acompañó su escrito con la siguiente prueba documental: copia de la póliza de seguro expedida a favor de los apelantes; copia de una carta suscrita por la Oficina del Comisionado de Seguros notificando la determinación de cerrar la investigación promovida por los apelantes, ello en virtud de la alegada aceptación del cheque en disputa como pago definitivo; copia de la notificación de la reclamación; copia de la carta remitida por la apelada a los apelantes notificando el ajuste resuelto y; copia del cheque emitido a favor de los apelantes, debidamente endosado y con expresión específica de que constituye la “liquidación total y definitiva de la reclamación”.

El 1 de marzo de 2019, los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación. Específicamente arguyeron que existía una genuina controversia sobre si los elementos para configurar la doctrina del pago en finiquito y, en consecuencia, sus efectos, concurrieron en la causa de epígrafe. A fin de sustentar su argumento indicaron que, si bien recibieron y cobraron el cheque en disputa, ello obedeció al entendido de que la cantidad por la cual se suscribió el mismo constituía un adelanto de su reclamación. De igual modo, afirmaron que la carta que la aseguradora les remitió no expresaba un desglose de los daños, así como tampoco apercibía de las implicaciones de cambiar en valor el cheque con la cual la misma se acompañó. Los apelantes sostuvieron que nada demostraba que la transacción en disputa fue producto de una negociación adecuada y de buena fe. Añadieron, por igual, que tampoco se estableció que el lenguaje incluido en el comprobante del cheque, de por sí, era suficiente para reputar como resuelto el vínculo entre las partes. Así y tras argumentar que, de conformidad con el estado de derecho, las actuaciones ilegales e intencionales por parte de un deudor en el alegado cumplimiento de su obligación, suprimen la legitimidad de la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, los apelantes solicitaron al tribunal primario que denegara la petición de la apelada y proveyera para la continuación de los procedimientos.

El 2 de abril de 2019, los apelantes presentaron un escrito intitulado Suplemento de Oposición a Moción de Desestimación. En el mismo, nuevamente reprodujeron sus previas contenciones, a fin de reafirmar que, contrario a lo aducido por la aseguradora, la aceptación del cheque objeto de litigio no finiquitó la obligación en disputa. En esta ocasión, añadieron que, con posterioridad a recibir el cheque en controversia, a saber, el 20 de febrero de 2018, la compañía apelada, le remitió un segundo cheque por la cantidad de $1,368.36. Específicamente indicaron que este nuevo instrumento también fue acompañado con una carta que, según adujeron, no incluyó desglose de valoración alguno, ni advertencia suficiente sobre los efectos de cambiarlo. Los apelantes sostuvieron que, en su entendido, ambos cheques emitidos a su favor eran pagos parciales desembolsados por la apelada. Así, amparándose en sus afirmaciones, se reiteraron en que procedía la denegatoria de la desestimación promovida por la entidad compareciente. Esta vez, los apelantes acompañaron su pliego con una declaración jurada suscrita por el apelante Ramos Rivera, dando fe de los argumentos esbozados en el mismo. Particularmente, afirmó que el 1 de febrero de 2018, recibieron un cheque por la suma de $1,163.00, el...

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