Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-010 - Wilfredo Velez Quintana v. Edil Lacourt Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

WILFREDO VÉLEZ QUINTANA Y OTROS
Apelados
v.
EDIL LACOURT Y OTROS
Apelantes
KLAN201901059
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. I2CI201700038 Sobre: Sentencia Declaratoria, Cese y Desista

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante nosotros el Sr. Edil Lacourt, la Sra.

María del Carmen Font Ramírez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, (apelantes) y solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco (TPI o foro primario) el 27 de junio de 2019.[1] Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por el Sr. Wilfredo Vélez Quintana y la Sra. Eduvigis Valentín Rivera (apelados) en contra de los apelantes. Veamos.

I.

El 7 de marzo de 2017, los apelados presentaron una Demanda sobre sentencia declaratoria, y cese y desista en contra de los apelantes.[2] En síntesis, alegaron que son los vecinos inmediatos de los apelados, y estos han estado invadiendo su terreno. Adujeron que no existía controversia en torno a los puntos de colindancia de las propiedades, toda vez que ello había sido resuelto mediante sentencia en el caso número I AC92-0482. Por ello, solicitaronque se les ordenara a los apelantes el cese y desista de la invasión de su terreno, así como la remoción de cualquier edificación y objeto que hayan construido en su propiedad.

Los apelantes contestaron la demanda y en suma, negaron las alegaciones en su contra.[3] Además, indicaron que desde el momento en que adquirieron la propiedad, los puntos entre los que está enclavada, son los mismos y han permanecido inalterados hasta el presente.

Añadieron que han poseído la propiedad en forma pública, pacífica, en concepto de dueño y a justo título por más de veinte años sin perturbación alguna.

Luego de celebradas varias vistas y de presentado el informe para el manejo del caso, los apelados presentaron una Solicitud de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36.[4]

Los apelantes no incluyeron anejo alguno junto a su moción dispositiva. Aun así, reiteraron que la controversia del caso de epígrafe había sido resuelta por otro tribunal en un pleito entre los dueños anteriores de los terrenos, en el que se dilucidó el mismo asunto. Por tanto, solicitaron que se les ordenara a los apelantes a actuar conforme al dictamen final y firme existente.

Los apelantes presentaron Moción en oposición a sentencia sumaria.[5] Arguyeron que no procedía la solicitud, según presentada por los apelados por las siguientes razones: (1) la sentencia mencionada es de 1995, es decir, han transcurrido veintidós años; (2) las partes del caso de epígrafe no son las mismas que en el referido caso del 1995, no son sus causahabientes, ni están unidos por vínculos de solidaridad o indivisibilidad de prestaciones; (3) la controversia en el caso ante nos no es la misma que la resuelta en el 1995; y (4) las constancias del Registro de la Propiedad para la fecha de compra de los apelantes, se encontraban libres de gravámenes salvo el hipotecario impuesto por ellos mismos al comprar la propiedad.

Luego de evaluar los escritos de ambas partes, el TPI emitió una Sentencia en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Los demandantes y los demandados son vecinos inmediatos.

2. Los demandantes son dueños de la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Parcela de terreno marcada con el número catorce (14) del plano y ubica en el Barrio Río Arriba de Añasco, Puerto Rico con cabida superficial de cinco (5) cuerdas con una centésima de otra (5.01). Colinda al NORTE, con terrenos del demandado Santos Castillo, Sur, con parcela número trece (13) segregada de la finca principal, Este, con remanaste [sic] de la finca principal y al Oeste, con la Carretera Estatal (108) y la misma se encuentra inscrita al folio doscientos noventa y tres (293) del tomo ciento treinta y ocho (138) de Añasco, finca número 4,614.

3. Los demandantes adquirieron dicha propiedad por compraventa al Sr. Carlos Manuel Rivera Ruiz.

4. Los demandados, Edil Lacourt López y Doña María del Carmen Font Ramírez adquirieron del Sr. Santos Castillo Nieves, casado con Carmen Arvelo Arvelo la siguiente propiedad:

Parcela de terreno denominada con el número quince (15) del plano y ubicado también en el Barrio Río Arriba de ese municipio y con una cabida superficial de diez (10) cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de la finca principal y con otro de la Sucesión de Pablo Castillo, al Sur con la parcela del demandante y a descrita y con la finca principal y al Oeste, con la carretera Estatal ciento ocho (108) y la misma está inscrita al folio uno 1 del tomo ciento treinta y nueve (139) de Añasco, finca número cuatro mil seiscientos quince (54,615).

5. Ambas fincas surgen del mismo terreno ya que evaluada las Certificaciones Registrales presentadas y admitidas en el caso Carlos Manuel Rivera Ruiz vs. Santos Castillo Nieves, caso civil #CS92-482 del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez (este Tribunal toma conocimiento judicial del mismo, ya que fue solicitado para que fuese unido a este caso por se la misma controversia), en el cual se dictó sentencia el día 7 de febrero de 1995, la cual fue notificada el 21 de febrero de 1995.

6. La controversia aquí planteada por el demandante es en la colindancia Norte del predio del demandante y la colindancia Sur del aquí demandado.

7. El dueño de la finca principal lo era Filiberto Montalvo y su esposa Emma Josefa Fagundo Ramírez, Emilio Fagundo Ramírez, viudo, Alice Mariam, María Ivette, Olga María y Emilio Rafael todos de apellidos Fagundo Álvarez en el Registro la finca número 1,625, la cual se segregaron las dos fincas objetos de la presente acción y el caso CS92-282.

8. Surge de ambas certificaciones registrales en su inscripción primera, que se segregaron estas 2 parcelas como se indica en la misma y que se segregaron cincuenta más que se indican al margen de la finca principal, finca 1,625, debidamente inscrita, desde el 7 de julio de 1975.

9. Conforme a la Sentencia del 7 de febrero de 1995, se ordenó a la parte demandada, que en aquel entonces era el Sr. Santos Castillo Nieves, deslindar y marcar los puntos conforme a lo ordenado por el Tribunal.

10. En la sentencia antes mencionada se ordenó a los dueños en aquel entonces lo siguiente: "se ordena el deslinde judicial de las parcelas envueltas, propiedad del demandante y del demandado de sus colindancias Norte y Sur respectivamente para que se fijen los puntos permanentemente conforme a la configuración y forma establecido de acuerdo al plano, confeccionado por el Agrimensor Carlos Rodríguez Rodríguez de fecha de 5 de diciembre de 1979.

11. Se declara No Ha Lugar la reconvención radicada, se ordena al demandante conceder al demandado la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización total."

12. Posterior a esta Sentencia, las partes envueltas en dicho caso venden sus respectivas propiedades y es claro que ambos no cumplieron con dicha sentencia, ya que al día de hoy se vuelven a traer la misma controversia en el presente caso.

13. El Sr. Santos Castillo Nieves vendió su propiedad a Edil Lacourt López y a María del Carmen Font Ramírez el día 5 de agosto de 1996, o sea un año y 5 meses con 12 días de haberse notificado la sentencia adquiere el aquí demandado la propiedad.

14. El Sr. Carlos Manuel Rivera Ruiz al igual que el Sr.

Castillo vendió su propiedad (finca #4,614) al aquí demandante el Sr. Wilfredo Velez Quintana y Eduviges Valentín Rivera de los documentos y alegaciones que obran en el expediente no surge el año en que estos adquirieron.

15. Este Tribunal concluye que lo ordenado en la Sentencia ya reseñada no se efectuó porque no surge de los autos del caso anterior, sino que venden sus respectivas propiedades quedando inconcluso el cumplimiento de dicha sentencia.

16. A las partes aquí concernidas tiene que cumplir con dicha sentencia y de surgir una diferencia sería a lo que este Tribunal tendría que dilucidar, la sentencia abarca lo que al día de hoy se vuelve a plantear.

17. La parte demandada utiliza la figura de la prescripción adquisitiva vs. una sentencia emitida por un Tribunal con jurisdicción, lo cual una sentencia se puede ejecutar durante los primeros 5 años sin permiso del Tribunal y/o luego de 5 años con...

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