Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201900134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900134
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-031 - Eliezer Soto Rodriguez v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Autoridad Metropolitana De Autobuses Patrono Asegurado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ELIEZER SOTO RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
PATRONO ASEGURADO
KLRA201900134
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm. C.I. 12-500-04-5755-02 C.F.S.E. 09-64-04558-8 Sobre: Incapacidad Total (Factores Socioeconómicos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece el señor Eliezer Soto Rodríguez (Sr. Soto o Recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida el 1 de febrero de 2019 y notificada el 8 de febrero de 2019 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) en el caso CIPR 12-500-04-5755-02 y CFSE Núm. 09-64-04558-8. En ella, la Comisión denegó la solicitud de reconsideración del Sr. Soto y reiteró la vigencia de la Resolución notificada el 20 de diciembre de 2018 en la que confirmó la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) de denegarle a este los beneficios por incapacidad total permanente por factores socioeconómicos fijados en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, infra.

Por los fundamentos aquí expuestos, se confirma la determinación recurrida.

I.

El Sr. Soto se desempeñaba como conductor de guagua de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) cuando, el 7 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo. En dicho accidente, en el que sufrió una caída, se lesionó el hombro derecho. Presentado el Informe Patronal, este recibió tratamiento médico a través del Fondo.

Consta en el Informe suscrito por la Oficial Examinadora el 9 de marzo de 2015, que el 12 de febrero de 2015 se celebró una Vista Pública en la que ocurrió lo siguiente:

Compareció la parte apelante representada por el LIC. IVAN TORRES RIVERA. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por el Lic. Carlos Borrego con su perito médico, el Dr. Walter Ramos. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, el Dr. José López Reymundí, ortopeda.

El Lic. Iván Torres […] solicita escuchar el informe médico.

……..

El Dr. José López Reymundí informó que en este caso el lesionado tiene un esquince del hombro derecho con pinzamiento, tendinitis, desgarre del manguito rotador, el cual fue operado con una artroscopía y una reparación del manguito rotador. Recomendó que se aumente la incapacidad a un 30% por la pérdida del brazo derecho en o más arriba del codo, código 005, a descontar lo previamente otorgado que fue un 15%.[1]

En dicho informe, entre otras cosas, la Oficial Examinadora recomendó que se aumentara la incapacidad antes otorgada al Sr. Soto por la condición de su hombro derecho, a la pérdida de un treinta por ciento (30%) de las funciones fisiológicas, y que, como lo solicitó su representante legal, se le refiriese para ser evaluado por el Comité de Factores Socio Económicos.

En una Resolución notificada el 17 de marzo de 2015, la Comisión aceptó e incorporó el referido Informe. A tenor de ello, resolvió:

AUMENTAR la incapacidad previamente otorgada a la parte apelante por la condición de esguince del hombro derecho con reparación del tendón supraespinoso por tendinitis y pinzamiento, a la pérdida de un TREINTA por ciento (30%) de las funciones fisiológicas por pérdida del brazo derecho en o más arriba del codo (código 005), a descontar lo anteriormente otorgado por esta condición.

ORDENAR al Asegurador hacer efectivo el pago de esta compensación según dispone la Ley Núm. 45 […].

REFERIR a la parte apelante a la jurisdicción del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que el Comité de Factores Socio Económicos, previa la evaluación de rigor en estos casos, determine si la parte apelante está o no totalmente incapacitada para desempeñar una tarea remunerativa en la industria que le produzca ingresos de forma ordinaria y de manera estable. Posteriormente, emitirá la decisión que en derecho corresponda.[2]

Luego de que, en dos ocasiones y a raíz de la inacción del Fondo, el Sr. Soto presentase mociones en auxilio de su jurisdicción, mediante Resolución notificada el 9 de febrero de 2016, la Comisión le otorgó al Fondo un término de treinta días para decidir y cerrar el caso. El 15 de marzo de 2016 el Recurrente presentó otra Moción en Auxilio de Jurisdicción pues el Fondo incumplió con ello. Surge de la Resolución notificada el 26 de mayo de 2016 que, luego de celebrar una vista, la Comisión resolvió ordenar al Administrador del Fondo que, en un término de sesenta (60) días, cumpliese con lo ordenado.

Ocurridos otros trámites procesales, el 12 de octubre de 2017 se notificó la Decisión del Administrador Sobre: Factores Socioeconómicos. Allí se expresó:

Además del presente caso el lesionado tiene el caso número 00-64-05391 en el cual le fue otorgada una Incapacidad Parcial Permanente de diez por ciento (10%) Funciones Fisiológicas pérdida del dedo índice por la tercera falange (Código 235) equivalente a 1%

FFG para un total otorgado por concepto de Incapacidad Parcial Permanente de veinticuatro por ciento (24%) Funciones Fisiológicas Generales.

El Comité de Factores Socio Económicos en reunión efectuada el 13 de septiembre de 2017, evaluó el expediente del lesionado así como otros casos ante el Asegurador y los informes de la Especialista en Rehabilitación de fecha de 4 de agosto de 2017 y el de Trabajo Social de fecha de 16 de mayo de 2017, determinando que no procede otorgar la Incapacidad Total y Permanente por Factores Socio Económicos. La determinación tomó en consideración que a pesar de las condiciones relacionadas y compensadas por el Asegurador el lesionado hubiera podido reintegrarse mediante ayuda tecnológica y acomodo razonable al mercado laboral. El lesionado sufre varias condiciones no relacionadas al empleo que son las que más le limitan, unido al hecho de que se encuentra recibiendo beneficios por concepto de seguro social desde el año 2011.[3]

A raíz de lo anterior, declaró no ha lugar la incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos y ordenó el cierre y archivo del caso.

El 8 de diciembre de 2017 el Sr. Soto instó un Escrito de Apelación de Vista Médica. Mediante Resolución Interlocutoria notificada el 7 de agosto de 2018 la Comisión ordenó que se señalara una vista pública sobre incapacidad total la que se celebró el 8 de noviembre de 2018. A ella compareció el Sr. Soto junto a su representación legal y la representación legal del Administrador del Fondo con su perito. Se recibió el testimonio del Sr. Soto; su hijo, el señor Jeremías Soto Cruz; la Sra. Sylvia Martínez Martínez (Sra. Martínez) especialista en rehabilitación del Fondo; la Dra. Felícita Rodríguez Rodríguez, (Dra.

Rodríguez) asesora médica de la Comisión y el Dr. Juan C. Massini Vélez (Dr.

Massini), asesor del Fondo. Además, estuvo presente la Sra. Nereida Pacheco García (Sra. Pacheco), trabajadora social que intervino en el caso, pero se estipuló su informe. Se presentó, a su vez, prueba documental.

A raíz de la prueba desfilada, en su Resolución emitida el 3 de diciembre de 2018 y notificada el 20 de diciembre de 2018, la Comisión confirmó la decisión del Administrador notificada el 12 de octubre de 2017. Resolvió que el Sr. Soto no tenía derecho a recibir los beneficios para casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.

Inconforme, el 9 de enero de 2019, el Sr. Soto presentó una Moción de Reconsideración. Acogida dicha moción, el 28 de enero de 2019 el Fondo presentó su Escrito de Oposición a Moción de Reconsideración.

En la Resolución en Reconsideración aquí recurrida, la Comisionada formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El lesionado se reportó al Fondo el 7 de mayo de 2009, mientras laboraba como Chofer para la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA), cuando bajándose de una guagua, resbala, se cae y sufre trauma contra el borde de un banco de cemento en el hombro derecho.

2. El Fondo le reconoce un esguince del hombro derecho con pinzamiento, tendinitis y desgarre el manguito rotador, el cual le fue realizada una artroscopía y una reparación del maguito [sic] rotador del hombro derecho.

3. El lesionado tiene reconocida una incapacidad equivalente a un 30% por pérdida del brazo derecho en o más arriba del codo (código 005) equivalente a un 18% por ciento de las funciones fisiológicas generales por el área lumbrosacral.

Tambien tiene reconocido un 10% funciones fisiológicas del dedo índice de la mano derecha, traducido a un 1% de las funciones fisiológicas generales y un 5%

de las funciones fisiológicas generales por el área lumbrosacral. En total posee un 24% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales.

4. Tiene condiciones NO RELACIONADAS de diabetes, triglicéridos, colesterol y además tiene un marcapasos cardíaco.

5. El lesionado tiene 56 años de edad, reside en la Barriada Israel en una casa alquilada y estudió hasta cuarto año de escuela superior. Trabajó por 14 años como chofer en la Autoridad Metropolitana de Autobuses y previamente como chofer de Camiones blindados Incorporado y la Wells Fargo.

6. Desde su accidente en el año 2009 no retornó a trabajar, ya que alegó que no podía trabajar con un solo brazo hábil y fue incapacitado por el Seguro Social.

7. Recibe una pensión por incapacidad de la Administración del Seguro Social de $881.00 y recibe $56.00 de cupones de alimento. Tiene gastos que ascienden aproximadamente a $1,319.28 por lo que evidencia mayores egresos que ingresos.

8. En una Vista Pública, Resolución notificada el 12 de...

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