Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201800531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800531
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019

LEXTA20191125-001 - Daniel Umaña Torres Et Al v. Omega Services Corp. Et Al S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

DANIEL UMAÑA TORRES et al
Apelante
v.
OMEGA SERVICES CORP. et al
Apelados
KLAN201800531
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D DP2013-0815 Sobre: Daños y Perjuicios; Accidente de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2019.

I.

El 9 de enero de 2013 Daniel Umaña Torres, Elsa Rodríguez y su Sociedad Legal de Bienes Gananciales (Umaña Torres et al.), presentaron Demanda de daños y perjuicios contra Omega Services Corp., (Omega), Cooperativa de Seguros Múltiples (CSM), BB Entertainment of PR, LLC, D/B/A Blockbuster. Alegaron que, mientras el Sr. Umaña Torres caminaba en el área del estacionamiento del local de Blockbuster sito en San Patricio, un empleado de Omega --Sr. Emmanuel Otero Rosario--, lo atropelló con su auto.

Como consecuencia del accidente, el Sr. Umaña Torres sufrió severas lesiones y fracturas por las que recibió atención médica de emergencia y posteriores tratamientos, terapias y cirugías.

El 28 de marzo de 2013, Omega y la CSM contestaron la Demanda.

Aunque aceptaron la existencia de una póliza de seguro de auto comercial a favor de Omega, alegaron que la misma no cubría el incidente porque el auto involucrado en el accidente pertenecía al empleado, mas no a Omega. Añadieron, que tampoco había cubierta bajo dicha póliza porque el Sr. Otero Rosario se encontraba en su hora de almuerzo y que al utilizar su vehículo lo hizo de manera voluntaria.

El 29 de mayo de 2013 Blockbuster presentó su Contestación a la Demanda. Además de admitir que el Sr. Otero Rosario prestaba servicios de vigilancia en el área del estacionamiento al momento del accidente, aceptó que existían dos (2) pólizas de seguro expedidas por la CSM a favor de Omega; una de auto comercial y otra de responsabilidad general comercial. Ambas pólizas tenían a Blockbuster como asegurado adicional.

Luego de varios trámites procesales, entre ellos, la presentación y resolución de un recurso ante este Tribunal de Apelaciones,[1] el 6 de julio de 2016, la CSM presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que, los hechos alegados en la Demanda estaban excluidos de la póliza de responsabilidad comercial expedida a favor de Omega. El 8 de agosto de 2016, Umaña Torres et al., presentaron su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. El 31 de julio de 2017, notificada el 7 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción sumariamente.

Insatisfecho, el 13 de septiembre 2017, Umaña Torres et al., presentaron Apelación Civil --KLAN2017-01244--. Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2017, este Tribunal de Apelaciones devolvió la Sentencia al Foro de origen para que fuera notificada a todas las partes conforme a Derecho. El 12 de marzo de 2018 el Tribunal de Primera Instancia volvió a notificar la Sentencia con fecha del 31 de julio de 2017.

El 26 de marzo de 2018, Umaña Torres et al., presentaron Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales & Reconsideración. El 6 de abril de 2018, notificada el 24, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Resolución declarando NO HA LUGAR dicha Moción. Aún inconforme, el 22 de mayo de 2018, Umaña Torres et al., acudieron ante nos en Apelación. Plantean:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN SU TOTALIDAD SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE OMEGA ES UNA PARTE EN EL CASO INDEPENDIENTE DE LA CSM, QUIEN RESPONDE POR SU NEGLIGENCIA AUN CUANDO SU ASEGURADORA LE NIEGUE CUBIERTA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA UTILIZANDO LAS ALEGACIONES (NO JURADAS O ESTIPULADAS)

DE LAS PARTES Y DECLARACIONES NO JURAMENTADAS COMO HECHOS INCONTROVERTIBLES.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA SIN HABER TOMADO EN CONSIDERACIÓN COMO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTO COMERCIAL EXPEDIDA POR LA CSM A FAVOR DE OMEGA.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR UNA SENTENCIA SUMARIA EN LA CUAL MALINTERPRETA CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y LA INTENCIÓN DE OMEGA AL HABER ADQUIRIDO LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD GENERAL COMERCIAL CON LA CSM.

El 22 de junio de 2018 compareció la CSM con su Alegato. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

A.

En los errores planteados por Umaña Torres et al., se cuestionan la procedencia de la desestimación sumaria de toda la causa de acción instada.

Primero, arguyen que no procedía desestimar toda la causa de acción pues Omega es una parte distinta e independiente de la CSM, quien responde por su negligencia aun cuando su aseguradora le niegue cubierta. Segundo, plantean que el Tribunal de Primera Instancia no podía dictar sentencia sumaria a base de las alegaciones de las partes y declaraciones no juramentadas. En tercer lugar, destacan que el Foro recurrido no consideró la existencia de una póliza de seguros de auto comercial expedida por la CSM a favor de Omega y finalmente, que malinterpretó las cláusulas del contrato y la intención de Omega al haber adquirido la póliza de responsabilidad general comercial con la CSM. Tiene razón. Veamos por qué.

B.

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma.[2] La parte demandante puede prevalecer sumariamente si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción.[3]

Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate.[4]

De este modo y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del pleito sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo.[5] La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso contribuye a descongestionar los calendarios judiciales, con lo que se fomentan los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento.[6] Así pues, éste mecanismo únicamente se concederá en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda, y sólo reste disponer de las controversias de derecho existentes.[7]

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor.[8]

Cuando de las propias alegaciones, admisiones o declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello, el tribunal competente deberá abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso y cualquier duda en su ánimo, habrá de resolverse en contra de la parte que promueve la solicitud.[9]

La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba...

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