Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901274
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019

LEXTA20191125-008 - Franklin Credit Management Corporation As Servicer For Deutsche Bank National Trust Company v. Argentino Luis Miñana Menendez T/c/c Argentino L. Miñana Menendez Y Por Argentino Miñana Menendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Franklin Credit Management Corporation as Servicer for Deutsche Bank National Trust Company, as Certificate Trustee on Behalf Bosco Credit II Trust Series 2017-1
Apelada
v. Argentino Luis Miñana Menéndez t/c/c Argentino L. Miñana Menéndez y por Argentino Miñana Menéndez; y Alicia Rodríguez Feo t/c/c Alicia Miñana y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Luis Eduardo Miñana Rodríguez Feo t/c/c Luis E. Rodríguez Feo y por Luis Miñana Rodríguez y Yandia Isabel Pérez Casellas t/c/c Yandia L. Pérez Casellas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLCE201901274
Certiorari acogido como apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CD2016-0907 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2019.

I.

El 23 de septiembre de 2019, el señor Argentino Luís Miñana Menéndez, la señora Alicia Rodríguez Feo, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, el señor Luís Eduardo Miñana, la señora Yandia Isabel Pérez Casellas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (“parte apelante” o “los apelantes”), por derecho propio,[1]

sometieron ante este foro ad quem un escrito que intitularon “Petición de Certiorari”. En éste, solicitaron que revoquemos una “Sentencia Parcial Enmendada”[2] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 12 de febrero de 2019, que fue enmendada el 22 de agosto de 2019 y notificada el próximo día. Mediante ésta, el TPI declaró “Con Lugar” (sic) una “Demanda”[3] que incoó

Scotiabank de Puerto Rico (“Scotiabank”) contra los apelantes y otros demandados, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Según explicaremos, eventualmente, Scotiabank fue sustituido en el pleito por Franklin Credit Management Corporation as Servicer for Deutsche Bank National Trust Company, as Certificate Trustee on behalf Bosco Credit II Trust Series 2017-1) (“parte apelada” o “Bosco”).

El 26 de septiembre de 2019, expedimos una “Resolución y Orden”, en la que dispusimos lo siguiente:

Aunque la parte apelante intituló el recurso que nos ocupa como ‘Petición de Certiorari’ y la Secretaría de este Tribunal lo identificó como KLCE201901274, hemos revisa[do] el expediente y concluimos que el caso […] no es una petición de certiorari sino una apelación.[4]

Atenderemos la misma conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. No obstante, en ánimo de contribuir a una resolución justa, rápida y económica, se mantendrá el alfanumérico con el que se identificó el recurso.

La parte apelada (Franklin Credit Management Corporation as Manager For Deutsche Bank National Trust Company as certificate trustee on behalf of Bosco Credit II Trust Series 2017-1) tiene hasta el 23 de octubre de 2019 para someter su alegato en oposición.[5]

El 3 de octubre de 2019, la parte apelante sometió una “Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Paralización de los Procedimientos ante [el] Tribunal de Primera Instancia”, que provocó que emitiéramos otra “Resolución y Orden”[6] el 8 de octubre de 2019.

El 7 de octubre de 2019, Bosco presentó su “Alegato en Oposición al Recurso de Apelación”. A su vez, el 22 de octubre de 2019, Scotiabank sometió un escrito que intituló “Alegato en Oposición”. Tras la presentación de estos escritos y siendo los dos errores imputados en la Apelación sobre asuntos de estricto de derecho, el caso quedó sometido para la adjudicación de este foro ad quem.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, reseñaremos los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 5 de mayo de 2016, Scotiabank incoó una “Demanda” sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante y otros codemandados. Scotiabank adujo, entre otras cosas, que los apelantes le adeudaban la cantidad de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún dólares con treinta y tres centavos ($599,421.33), más las sumas correspondientes a la tasa de interés.

El 1 de diciembre de 2016, la parte apelante-demandada presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención”[7]. En ésta, aceptó y negó varias de las alegaciones. No obstante, en el acápite 6, aceptaron que habían dejado de pagar las mensualidades de la hipoteca y que se habían visto “imposibilitados de poder pagar las mensualidades” por razones que explicarían más adelante.

Alegaron que Scotiabank había incumplido con las leyes aplicables, al no proveerles información sobre aquellos remedios o beneficios disponibles para que se les permitiera beneficiarse de programas o servicios dirigidos a preservar su residencia o vivienda. Por esa razón, presentaron también la reconvención. Entre otras cosas, solicitaron al TPI que aplicara las cláusulas de buena fe y la doctrina de rebus sic stantibus al caso. Ello, según argumentaron, porque la situación económica en Puerto Rico había provocado un impacto adverso sobre la capacidad de éstos para cumplir con lo pactado en el contrato de préstamo y la reducción sustancial en el valor de la propiedad había causado un desequilibrio en la equivalencia de las prestaciones y en la causa de los contratos.

El 24 de enero de 2017, Scotiabank sometió un escrito que intituló “R[é]plica a la Reconvención”[8], en el que arguyó que la parte demandada había sido evaluada en las oficinas de “Loss Mitigation” y se le presentaron alternativas para preservar su propiedad, sin embargo, estos no cualificaron. Además, alegó que en Puerto Rico no operaba la defensa de rebus sic stantibus a los casos de ejecución de hipoteca. En apoyo a su alegación, citó el caso Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014).

Así las cosas, el 19 de julio de 2017, Scotiabank presentó una “Moci[ó]n Solicitando Sentencia Sumaria”[9], con la que sometió los siguientes documentos: i) una declaración jurada suscrita por la señora Alba Rivera Cortés[10]; ii) una carta con fecha de 14 de diciembre de 2015[11]; iii) copia de un pagaré[12]; iv) una escritura sobre primera hipoteca[13]; v) varios informes de título[14].

Con fecha de 21 de junio de 2016, Scotiabank presentó una “Moci[ó]n Solicitando la Paralización de los Procedimientos”[15], ya que alegó que la parte apelante había completado una solicitud en las oficinas de “Loss Mitigation”. Posteriormente, la parte apelante sometió una “Moción Solicitando Vista Transaccional”, en la que alegó que el 7 de marzo de 2017 el TPI les había referido al Centro de Mediación de Conflictos, por entender que las propiedades objeto de ejecución eran la vivienda principal de algunos d ellos demandados. En esa moción, aclaró que la propiedad objeto del litigio no era la residencia principal de ninguno de estos. Así las cosas, el foro a quo emitió una “Orden”[16] el 26 de abril de 2017, en la que ordenó la cancelación de la cita en el Centro de Mediación de Conflictos y señaló una vista transaccional para el 30 de mayo de 2017.

Luego de otros trámites procesales, el 20 de febrero de 2018, la parte apelada presentó una “Moci[ó]n Solicitando Sustituci[ó]n de Parte”[17].

En la misma, alegó que “el pagaré garantizado con el préstamo hipotecario que da lugar al presente caso se encuentra y pertenece a la cartera de préstamos […]” de Bosco, por lo que, solicitaba que se ordenara la sustitución de parte.

Esa entidad fue autorizada por el TPI a sustituir a Scotiabank, luego de que le acreditó que Scotiabank le había cedido su interés y el pagaré hipotecario objeto del caso.[18]

En el ínterin, las partes fijaron sus posturas en cuanto a una solicitud de retracto de crédito litigioso que presentaron los apelantes-demandados. Luego de que las partes sometieran varias mociones relacionadas y de que el foro a quo emitiera algunas determinaciones interlocutorias al respecto, el TPI concluyó que no procedía el retracto de crédito litigioso.[19]

El 23 de enero de 2019, Bosco sometió una “Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria”[20]. La parte apelada alegó que los apelantes-demandados no habían presentado su contestación u oposición a la moción de sentencia sumaria. Además, adujeron que, a base de los documentos que se acompañaron con la solicitud de sentencia sumaria, no existía controversia en torno a que: i) la parte apelante suscribió un pagaré, mediante el cual se obligó a pagar la cantidad de setecientos catorce mil ochocientos cincuenta dólares ($714,850.00) de principal, más los intereses; ii) el pagaré estaba garantizado por unaEscritura de Primera Hipoteca por...

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